REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO Nº AP31-V-2007-000371
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano PABLO ANTONIO ALVAREZ MORENO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V- 2.103.778. Representado en la causa por las profesionales del derecho, abogados Francesco Casella Gallucci y Alice Juliette García Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 36.678 y 42.493, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Noviembre de 2005, el cual quedó anotado bajo el Nº 68, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MORALES, venezolano, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.331.547. Representada en la causa por el abogado, Iván Guadarrama, abogado en ejercicio de su profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.243, según se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 26/03/2009. Folios (44 y 45).
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por Desalojo incoara el ciudadano PABLO ANTONIO ALVAREZ MORENO contra el ciudadano ALEXIS ANTONIO MORALES, ambas partes ampliamente identificados en éste fallo.
En efecto, mediante escrito de fecha 09 de Abril 2007, la parte actora interpuso la acción que ocupa a éste Juzgado, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:
1.-Que es propietario de un inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 56, ubicado en el primer piso del edificio denominado Urdaneta “B”, situado en la avenida Urdaneta, de Llaguno a Bolero, Parroquia Cafetal, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas.
2.- Que convino en darlo en arrendamiento al ciudadano Alexander Antonio Morales, mediante contrato de arrendamiento, con una duración de un (01) año, contados a partir del primero (1º) de junio del año 2000, hasta el día primero de junio de 2001.
3.- Que el canon de arrendamiento fue fijado por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 50.000,00), actualmente cincuenta bolívares fuertes (50,00 Bs.f.), los cuales el arrendatario debía cancelar el día último de cada mes, en las oficinas de arrendador-propietario.
4.- Que dicho contrato fue celebrado a tiempo determinado, y que una vez expirado el lapso original del mismo, dejó al arrendatario en uso, goce y disfrute en forma pacifica y continua del inmueble, por lo que nació entre las partes un vinculo contractual arrendaticio a tiempo indeterminado, persistiendo durante la vigencia del nuevo vinculo, las mismas condiciones contractuales originalmente establecidas, entre ellas la cancelación en forma puntual, constante y consecutivas de los cánones de arrendamiento.
5.- Que desde el mes de enero de 2005 y hasta el mes de febrero de 2007, el ciudadano Alexis Antonio Morales, ha incumplido con su obligación contractual de cancelar los mencionados alquileres mensuales, adeudando la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.250.000,00), motivo por el cual, le solicitó al demandado la desocupación del inmueble.
6. Que en virtud, del reiterado incumplimiento, procede a demandar al ciudadano Alexander Antonio Morales, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En el desalojo de inmueble que ocupa como arrendador; SEGUNDO: Al pago de los daños y perjuicios por la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. Bs. 1.250.000,00), hoy, Mil Bolívares Fuertes con 00, (Bs.f 1.000,00), más la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), hoy Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 50,00), mensuales hasta la completa entrega libre de bienes y personas del inmueble, y TERCERO: al pago de las costas y costos que cause el procedimiento.
7.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 33 Y 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.250.000,00), hoy Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1.250,00). (Folios 02 y 03).
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte el apoderado ciudadano Alexander Antonio Morales, parte demandada en la causa, debidamente asistido de abogado, mediante escrito de fecha 26 de Marzo 2009 procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando en su defensa, grosso modo, lo siguiente:
1.- Alegó como Punto Previo, la perención de la instancia.
2.- Promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión prejudicial.
3.- Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada en su contra, por ser falso que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, e indicó que dichos cánones fueron cancelados directamente al arrendador, y que el mismo, en nombre de la amistad que los unía dejó de entregarle varios recibos de pago.
4.- Alegó que con el devenir del tiempo y ante el deterioro de la amistad, comenzó a consignar el alquiler pactado por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 2007-0066, por lo que se encontraría solvente para con los meses señalados como insolutos por la parte actora, razón por la cual la pretensión debe ser declarada Sin Lugar en la definitiva. (Folios46 al 50)
En éstos términos quedó planteada la controversia.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 09 de Abril de 2007, la parte actora incoó la presente acción por Desalojo en contra del ciudadano Alexander Antonio Morales. (Folios 02 al 03).
Por auto de fecha 11 de Abril de 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación a la demanda. (Folios 23 y 24).
En fecha 08 de Mayo de 2007, se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 27).
Mediante diligencia de fecha 18 de Marzo de 2009, la ciudadana Karen Sánchez, en su carácter de secretaria titular del Juzgado, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 39).
Mediante escrito de fecha 26 de Marzo de 2009, la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas. (Folios 47 al 50).
Estando la causa en el lapso de promoción de pruebas, las partes no hicieron uso de su derecho.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
- PUNTO PREVIO-
De la Perención de la Instancia
Como punto previo al fondo de la causa se hace necesario resolver el alegato de perención opuesto por la parte demandada en el presente juicio.
En este sentido, la parte demandada al momento de dar contestación al fondo de la pretensión de Desalojo incoada, alegó que en la presente causa había operado la perención breve consagrada en el en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que desde el día 25 de Febrero de 2008, fecha en la cual se produjo la última actividad procesal de la actora, hasta el día 17 de Marzo de 2009, fecha en la cual, la secretaria dejó constancia en el expediente de haberse cumplido con las formalidades relativas a la citación, transcurrió un (01) año y veinte (20) días.
A tal efecto y visto el anterior alegato, se hace indispensables dejar sentado lo siguiente:

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En el caso de autos se observa que este Tribunal admitió la presente demanda en fecha 16 de Noviembre de 2005.-
En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…(Sic)Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“ Fin de la cita textual.
De cuyos textos, se evidencia que la perención es una sanción a la inactividad de las partes dentro del proceso, a suerte de inercia, por falta de impulso o cumplimiento de las cargas procesales impuestas por la ley a las partes contendientes del proceso, pues el propio ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido por la actora, dispone que ella (la perención) se declarará transcurridos que sean treinta (30) días para lograr la citación de la demandada siempre y cuando el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones dispuestas por ley para que sea practicada la misma.
Situación ésta que formula un interrogante en cuanto, cual o cuales son las obligaciones legales que el demandante que debe cumplir para no tener por consumada la perención del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Resultando consecuentemente necesario, a los efectos de dar respuesta satisfactoria a la pretensión de las partes y en especial entrever la aplicación de una justicia transparente en los términos que dispone nuestra Constitución Nacional, destacar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Abril de 2.003, recaída en el expediente N° 01475 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, que dispuso:
(SIC)”…Respecto a las obligaciones que le corresponden al actor en la citación, ésta Sala, mediante sentencia N° 224, dictada en el juicio de Francisco Cabrera Reina y otra contra Luís García Morales, de fecha 07 de Agosto de 1.996, expresó lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…las obligaciones que le corresponden al actor consisten en el pago de las planillas de arancel judicial, pues de allí parte toda la cadena de actos y actuaciones que deberán cumplir para impulsar la citación. Así en sentencia de 19 de Octubre de 1.994, (…), la Sala expresó:
“…Estas condiciones, a las que alude la norma en comento (ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, están configuradas, tanto por la cancelación de los derechos arancelarios consagrados en la Ley de Arancel Judicial, como por aquellos actos tendientes a la citación del demandado…” (Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 1.995).
Mas recientemente, en sentencia N° RC-0172 del 22 de Junio de 2.001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y Otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“…En relación con la Doctrina contenida en el fallo del 29 de Noviembre de 1.995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo.
Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponden realizarlas íntegramente al Tribunal, pues el alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación…
Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del alguacil, escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de Noviembre de 1.995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días, sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor luego de cumplir con algunas de las obligaciones que le impone la ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del Tribunal…
…En resumen, la Doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que se trata el ordinal 1° del artículo 267, pues las situaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (01) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…
…Evidentemente, resulta por demás absurdo, que se le pretenda exigir a los justiciables el cumplimiento irrestricto de ciertas obligaciones que comprometen su participación en el proceso, si paradójicamente el órgano judicial destinatario de tal ejercicio no desempeña su función ni siquiera exiguamente, en razón de lo cual, comprometido el acceso al mismo y por ende el cumplimiento de ciertas obligaciones de las partes, la declaratoria de perención sería a todas luces un formalismo carente de todo sentido y una sanción que evidentemente ocultaría al verdadero responsable de la conducta omisiva…”. Así se reitera.
Lo cual a todas luces evidencia que la denominada perención breve del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el actor no cumple con las cargas procesales impuestas por ley para lograr la citación de la demandada, que al haber quedado abrogada la obligación del pago del arancel judicial por disponerlo así la Disposición Derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 26 y 254 ejusdem, la obligación que queda al actor en el proceso, se circunscribirán al pago de los “emolumentos” al alguacil del tribunal para lograr la citación del demandado, así como la de señalar el domicilio procesal del demandado, dado que las denominadas “Compulsas” para la citación, son de carga del Tribunal, pues en éste sentido se pronunció la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de Enero de 2.002 en el expediente N° 01-0775 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al disponer:
(SIC)”…La falta que se le atribuye al accionante, es decir, no haber consignado las copias del amparo para que se hiciera la notificación de las partes, no es una actividad que le corresponde, por lo que tal omisión no siendo imputable, no puede ocasionarle ninguna sanción…
… Siendo además, su obligación la notificación de las partes, una vez admitido el amparo, debió ser el Tribunal, quien realizara lo conducente para cumplir con las gestiones que aseguraran la presencia de las partes en la audiencia constitucional, lo que incluía la confección de las copias…”. Así se reitera.
Todo lo cual evidencia, que verificada como fuera una de las cargas procesales de la demandante para lograr la citación personal del demandado, era suficiente para que no operara la perención breve de la instancia a la que alude el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo pudiera presentarse la perención “ordinaria” de la instancia por el transcurso de un (01) año de inactividad de las partes en el proceso que lo impulsara.
En éste acápite de la existencia de un acto procesal de parte de los integrantes de la litis que impulsare el proceso, es conveniente señalar, que dicha necesidad no ocurre cuando la carga lo lleva el propio órgano jurisdiccional pues la actuación de las partes se encuentra limitada a los actos iniciales, como pudiera suceder en la citación de las partes y su complemento que señala la norma del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues una vez consignado los respectivos emolumentos a la secretaria encargada del complemento de citación, toca a éste llevarla a cabo sin necesidad de coadyuvación de parte del actor, al encontrarse limitado a la disponibilidad de éste funcionario judicial de realizar la tarea correspondiente de “notificar” al demandado de la declaración del alguacil correspondiente. Así se declara.
Así las cosas, es evidente que en el caso de autos, la parte demandante cumplió con su carga procesal de ofrecer los “emolumentos” para el traslado de la secretaria del Juzgado a los fines de notificar a la parte demandada en la causa de la declaración del alguacil, en fecha 03 de Octubre de 2007, por lo que al haber cumplido con su carga procesal, lo relevó de su deber de impulso en éste aspecto, debiendo a partir de la señalada fecha, llevar dicho impulso al Juzgado de la causa y más en específico a la Secretaria correspondiente, por lo que su inactividad, de existir, lo cual niega quien decide, no puede imputársele a ninguna de las partes y en especial al actor; razón ésta suficiente para desechar del proceso la perención de la instancia alegada por la parte demandada. Así se decide.
2do. PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En su escrito de contestación a la pretensión, la parte demandada en la causa, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal Octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a una cuestión prejudicial, pues a su decir:
(SIC)”…Opongo la cuestión previa contenida en el artículo 346¬¬ del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8vo, ya que quien hoy me demanda, procedió a la venta del inmueble que ocupo como arrendatario, sin que se me hubiese ofrecido a mi de manera privilegiada, burlando mis derechos establecidos en la Ley de arrendamiento inmobiliario, por lo que procedí a ejercer el retracto legal arrendaticia por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 2007-000095.
Pido que la presente cuestión sea declarada con lugar, y se oficie lo conducente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de recabar copia certificada de dicho expediente...”. (Fin de la cita textual). Folio 49.
Cuestión previa que pasa a ser resuelta en base a las siguientes consideraciones:
La prejudicialidad en palabras del Dr. Ricardo Henríquez La Roche “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, puede ser definida como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quesito facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”. (Fin de la cita).
Así la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: A.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; B.- que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto a aquel en que se ventilará dicha pretensión, y C.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Así las cosas, es evidente que en el caso de autos, no consta la existencia de un proceso vinculante con la presente causa que curse por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo la numeración N° 2007-000095 de su nomenclatura interna, ni ningún otro que pudiera hacer nacer la convicción en el Juzgado de la existencia de una causa previa que deba ser resuelta con anterioridad a la presente, cuya decisión incidiera considerablemente en el fondo de la causa que nos ocupa, como adujo la demandada en su escrito de contestación a la pretensión, cuya carga probatoria recaía en su cabeza; por lo que mal podría hablarse en éste caso de una cuestión prejudicial, razón por la cual quien decide declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de fecha 26 de Marzo de 2009, relativa a la contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-ANALISIS Y DECISIÓN DEL FONDO DE LA CAUSA-
Resuelto como resultó el anterior punto previo, pasa de seguidas este Juzgado de Municipio al análisis y decisión del fondo de la controversia, todo ello en base a lo que sigue:
En los contratos de arrendamiento, ya sean estos a tiempo determinado o indeterminado, el legislador patrio a los fines de establecer un equilibrio entre las relaciones arrendador-arrendatario, dispuso de manera clara y concisa cada una de las obligaciones que han de asumir al momento de la contratación, aún cuando no se estipulen expresamente en el cuerpo del mismo.
Es así que el artículo 1.585 del Código de Procedimiento Civil, al momento de regular las obligaciones del Arrendador, dispuso que ellas se circunscriben en:
1. Entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2. Conservar en estado de servir al fin para que se le ha arrendado; y
3. Mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.
Y con miras a los deberes del Arrendatario, el artículo 1.592 del Código Civil, dispone como principales:
1. Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias; y
2. Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Siendo que en el caso de autos, no resultó controvertida la relación arrendaticia entre las partes, muy por el contrario, ambas fueron contestes en afirmar que la misma se inició en fecha 01 de Junio de 2000, siendo estipulado como canon de arrendamiento la suma de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs.) mensuales, actualmente equivalentes a la suma de Cincuenta Bolívares Fuertes mensuales (50,00 Bs.f.
No obstante, si bien no existe discusión en torno a la existencia del contrato de arrendamiento entre el actor, ciudadano Pablo Antonio Álvarez Moreno y el hoy demandado, ciudadano Alexander Antonio Morales, cuyo inicio tuvo lugar en fecha 1º de Junio de 2000, el quid de la controversia se centraría en la determinación del estado de solvencia o no del arrendatario del inmueble, para con los pagos de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de febrero de 2007, a razón de Cincuenta Bolívares Fuertes (50,00 Bs.f), mensuales para un total adeudado de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (1.250,00 Bs.f.), señalados como insolutos y reclamados en pago al igual por la actora.
Contra la presunta insolvencia alegada por la actora, la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión, adujo haber cancelado los cánones de arrendamiento señalados por la actora como insolutos a través del procedimiento de consignación arrendaticia que dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, presuntamente llevado a cabo por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, bajo el expediente N° 2007-0066, lo cual no se evidencia de las actas del proceso siquiera un indicio de existencia del mismo, y siendo que era de su carga probatoria (del demandado) la demostración de su solvencia en atención a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, resulta indiscutible que al no haber promovido prueba fehaciente en el proceso que demostrara el hecho liberatorio por ella afirmado en su escrito de contestación, cual es el pago en los términos del artículo 1282 del Código Civil, así como carga principal que impone el ordinal 2° del artículo 1592 eiusdem; la pretensión de la parte actora debe prosperar en derecho siendo declarada CON LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo, con los demás pronunciamiento que de ello deriva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los TREINTA (30) días del mes de ABRIL del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el alegato de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA formulada por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 26 de Marzo de 2009.
-SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Desalojo incoara el ciudadano PABLO ANTONIO ALVAREZ MORENO, en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MORALES, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-TERCERO: Consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada, ciudadano ALEXANDER ANTONIO MORALES, a la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva a favor de la actora, ciudadano PABLO ANTONIO ALVAREZ MORENO y/o sus apoderados judiciales debidamente constituidos, del inmueble conformado por un apartamento, distinguido con el Nº 56, ubicado en el primer piso del edificio denominado Urdaneta “B”, situado en la avenida Urdaneta, de Llaguno a Bolero, Parroquia Cafetal, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas.
-CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa a CANCELAR al actor, la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.250.000,00), actualmente equivalentes a la suma de Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.f 1.250,00), por concepto de daños y perjuicios correspondientes a los meses de arrendamiento insolutos que vas desde Enero de 2005 hasta el mes de Febrero de 2007, cada uno a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), actualmente cincuenta bolívares fuertes (50,00 Bs.f.), más aquellos que se siguieran venciendo hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, cada uno a razón de la cantidad Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 50,00), mensuales.
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es proferido dentro del lapso de diferimiento acordado por auto de fecha 27 de Abril de 2009, por lo que resulta innecesaria su notificación.

EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo las DOCE Y VEINTISIETE MINUTOS DE LA TARDE (12:27 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el libro Diario del Juzgado bajo el Nº 12 LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.