REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AP31-M-2008-000488

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, folio 36 vto, el Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 2 de Septiembre de 1.890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de Octubre de 2003, anotada bajo el Número 5, Tomo 146-A segundo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
SONIA TERAN, SANDRA ORELLANA TERAN, ELVIA PEÑA DE VALERI, VICENTE DELGADO, XIOMARA PEREZ, THAMARA VILORIA, JOHN GREITH CORREA, JAVIER VEGA MOLINA, JOSE MARIA ARANDA LLORENS, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 23.811, 52.349,48.062, 48.528,48.316, 48.953,60.311, 48.373 y 33.981, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
LUCILA BASTIDAS PERDOMO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Cagua, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Número 7.927.696, no constituyó Apoderado Judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.


La presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, la demanda fue admitida por auto de fecha 18 de Septiembre de 2008, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Sucre con sede en la Ciudad de Cagua del Estado Aragua, lugar donde tiene su domicilio la parte demandada en el presente juicio, librándose la compulsa el 25 de Septiembre de 2008 y comisión al Juzgado de Municipio con sede en la Ciudad de Cagua.
En fecha 1 de Octubre de 2008, la actora diligenció retirando exhorto librado por el Tribunal para la practica de la citación de la parte demandada.
Recibiendo este Tribunal las resultas de la citación en fecha 16 de Abril de 2009.
Ahora bien de la revisión del exhorto conferido al Juzgado del Municipio Sucre y Jose Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se observa en primer lugar que dicha exhorto fue recibido en fecha 23 de Octubre de 2008, luego consta diligencia estampada por el Alguacil adscrito a ese Despacho ciudadano RAUL NUÑEZ, quien consignó compulsa de citación, en virtud de no haber sido suministrado los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
Ahora bien, como quiera que desde la fecha en que se admitió la demanda, que lo fue el día, hasta el día 18 de Septiembre 2.008, hasta el día de hoy, ambos exclusive; han transcurrido CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, sin que la parte actora haya dado impulso a la citación de la parte demandada, tal como se evidencia en las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua donde remiten las resultas de la citación sin cumplir en virtud de que la parte actora no consignó los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada en el presente juicio; conducta esta que hace necesario revisar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En este mismo sentido, este Tribunal observa que, el primer aparte del citado artículo 267 Ejusdem lo siguiente:

También extingue la instancia:

1º) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Visto el contenido de la disposición legal antes enunciada, este Tribunal considera igualmente oportuno traer a colación y de esa misma forma acoger el criterio de la Sala Casación Civil, mediante sentencia No.00537, de fecha 6 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que establece:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece…”.

Al efecto y en análisis tanto del encabezamiento como del primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ello el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio, en virtud de que era obligación de la parte actora dirigirse al Juzgado comisionado y cancelar al Alguacil de dicho Juzgado los emolumentos o el transporte necesario para la práctica de la citación de la parte demandada, tal como lo establece la sentencia No.00537, de fecha 6 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, arriba citada y de la cual este Tribunal se acoge dicho criterio.
Esta inactividad procesal, imputable a la parte actora, se encuentra sancionada en nuestra legislación en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscriba en dar por extinguida la causa y la demanda no podrá proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días. Por estas consideraciones se decreta “LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA”, dada la manifiesta inactividad procesal imputable a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal decreta la perención de la instancia en el presente juicio, Y ASI SE DECIDE.

Como quiera que en la presente causa, se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de los con demandados, este Tribunal acuerda suspenderla y, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Registrador de la Oficina Subalterna Inmobiliaria de los Municipio Sucre y Lamas del Estado Aragua.

En merito a los anteriores razonamientos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 Ejusdem, produciendo los efectos de este último.

En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil nueve(2009),
LA JUEZ;

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA SECRETARIA.


JESSIKA ARCIA PEREZ.