REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP31-F-2009-000142
Vista la solicitud de homologación de la liquidación de partición de la comunidad conyugal solicitada por la ciudadana CAROLYNE ESTER CELESTINA HARVES CHEE-A-TOW, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.527.708, asistida por el abogado SIXTO JOSÉ HERNÁNDEZ, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.280, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
De la lectura del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que la pretensión de la peticionante se contrae a solicitar la homologación de la liquidación de la comunidad conyugal ocurrida con ocasión del vínculo de matrimonio que existió entre la prenombrada ciudadana y el ciudadano KARAM HARRAKA ACJH, la cual fue presentada conjuntamente y de manera amistosa, en la oportunidad de requerir ante el Tribunal competente para ello, en primer lugar, la separación de cuerpos, y posteriormente su conversión en divorcio, lo que efectivamente ocurrió al declararse disuelto el vinculo matrimonial mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 27 de Septiembre de 2.005, por el Sala de Juicio Unipersonal Décimo del Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en el falló la Sala de Juicio Unipersonal Décimo del Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2.005, este sólo se pronunció, luego de declarada la separación de cuerpos, en disolver el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos y en establecer tanto la obligación alimentaría del padre hacia los hijos aún menores procreados en dicha relación y en cuanto al régimen de visitas, sin pronunciarse nada en respecto a la liquidación de la comunidad conyugal.
Como quiera que ha quedado definitivamente firme la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos CAROLYNE ESTER CELESTINA HARVES CHEE-A-TOW y KARAM HARRAKA ACJH y visto que ambas partes acordaron por la vía amistosa liquidación de la comunidad conyugal en los siguientes términos: el ciudadana KARAM HARRAKA ACJH le cede en forma pura, simple, perfecta e irrevocable, en partes iguales a sus hijos JIMMY JOSEPH, NADIE VANESSA Y JENNIDER CAROLINA HARRAKA HARVEY, todos mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.424.868, 18.088.262 y 18.486.157 respectivamente, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tiene sobre los siguientes bienes inmuebles:
i) Un (1) apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del edificio “Residencias Montanaro”, ubicado este en la intersección de la tercera avenida con la calle tres (3) ramal oeste, sector “F” de la Unidad Vecinal No. 2, de la Urbanización Montalbán, La Vega, en jurisdicción de la Parroquia la Vega del Departamento Libertador del Distrito Capital. El apartamento esta distinguido con el número noventa y dos (92), y esta ubicado en la planta novena (9ª) del Edificio “Residencias Montanaro”, esta integrado por dos (2) dormitorios principales con su closet, dos (2) salas de baño, dormitorio auxiliar, sala-comedor, cocina lavandero y balcón. El apartamento tiene un área aproximada de noventa y dos metros cuadrados con veinte decímetros cuadraos (92,20 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares. AL NORTE: Fachada norte del Edificio que da a la parcela NO. 24.207; AL SUR: Apartamento numero noventa y tres (93); AL ESTE: Area de luz y ventilación, pasillo y escaleras; y AL OESTE: Fachada oeste del Edificio, le corresponde el derecho exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento, bajo placa para vehículo, ubicado en la planta baja del Edificio, distinguido con el número del apartamento, y esta comprendido dicho puesto de estacionamiento dentro de los siguientes linderos: AL NORTE: Area de circulación, AL SUR: Con apartamento de conserjería; AL ESTE: Con puesto de estacionamiento bajo placa No. 91 y, AL OESTE: Area de retiro; a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de tres con setecientos siete milésimas por ciento (3,707%) sobre los derechos, obligaciones y cargas derivadas del documento de condominio, el cual se encuentra registrado ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de Agosto de 1.974, anotado bajo el No. 21, folio 116, protocolo primero, tomo 17 y pertenece a la comunidad conyuga, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de marzo de 2.002, bajo el No. 43, tomo 21, protocolo primero. A este inmueble se le asignó un valor de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.48.600.000,OO) para el momento de la cesión, hoy CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS.48.600,OO) y,
ii) Un apartamento distinguido con el número y letra cientos treinta y cinco raya “A” (135-A), ubicado en el piso 13, del Edificio “BRISANAR” cuerpo “A”, situado en el lugar denominado el Playón, en jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy, Estado Vargas). El apartamento tiene una superficie de sesenta y cuatro metros cuadrados con veinte y dos decímetros (64,22 m2) y consta de las siguientes dependencias: Recibo-Comedor, un (1) dormitorio, Un (1) baño, lavandero, Una (1) terraza y tiene derecho a usar un pequeño closet situado en el pasillo de circulación frente a la entrada del apartamento, le corresponde el uso exclusivo del puesto de estacionamiento distinguido con el número y letra ciento treinta y cinco “A” (135-A), situado en la planta entrepiso, construida al sur de la parcela en que esta construido el mismo edificio “BRISAMAR”. Los Linderos del Apartamento son los siguientes: AL NORTE: Fachada Norte del Edificio; AL SUR: Fachada Sur del Edificio y Pasillo de circulación, AL ESTE: Apartamento No. 134-A, y AL OESTE: El cuerpo “B” del Edificio “Brisamar”; le corresponde un porcentaje de condominio sobre as cargas y gastos comunes del Edificio de Quinientas Noventa y cinco milésimas por ciento (0,595%) sobre derechos y obligaciones derivadas de la comunidad de propietarios, según consta de documento de condominio debidamente registrado en la oficina Subalterna del primer circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy, Estado Vargas), en fecha 30 de Octubre de 1.975, bajo el No. 1, tomo 4, Protocolo Primero, y perteneció a la comunidad conyugal, conforme se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy, Estado Vargas) en fecha 05 de marzo de 1.998, bajo el No. 28, Protocolo Primero, tomo 8, El valor de la cesión en la esa oportunidad se fijó en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (bs.15.000.000,oo) hoy QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,OO), este Tribunal de la revisión de los recaudos consignados y por cuanto la misma no es contraria al orden público, se le imparte su debida HOMOLOGACIÓN en los términos arriba expuestos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintitrés (23) días del Mes de Abril del año dos mil nueve.
LA JUEZ TITULAR
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA.
ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
ABOG.JESSIKA ARCIA PEREZ.
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