REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2009-000813


PARTE ACTORA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY MARQUEZ CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.655, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y los Ciudadanos ELIZABETH BARRIOS CHAVEZ, RAFAEL VARGAS, ANDRES AMENGUAL, PEDRO GUISTI, LIS PEREZ GRAZIANI, MARISABEL TORRES, SOL SALAZAR Y PAOLA ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.623, 84.437, 97.640, 64.099, 64.099, 54.129, 104.211, 59.982 y 79.684, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO GONZALEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Número 6.117.900, quien no tiene constituido Apoderado Judicial autos.

Visto el anterior libelo de demanda por DESALOJO y sus recaudos, presentado por la Abogada FANNY MARQUEZ CORDERO y los Abogados ELIZABETH BARRIOS CHAVEZ, RAFAEL VARGAS, ANDRES AMENGUAL, PEDRO GUISTI, LIS PEREZ GRAZIANI, MARISABEL TORRES, SOL SALAZAR Y PAOLA ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.655, 70.623, 84.437, 97.640, 64.099, 54.129, 104.211, 59.982 y 79.684, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, contra el ciudadano EDUARDO GONZALEZ MARTINEZ, este Tribunal previo al pronunciamiento en cuanto a la ADMISIBILIDAD de la acción interpuesta hace las siguientes consideraciones:

Expone la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 1 de Julio de 2002, la Sociedad Mercantil Inversiones Capriles C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de Noviembre de 1964, bajo el Nº52, Tomo 42-A, dio en arrendamiento al ciudadano EDUARDO GONZALEZ MARTINEZ, el local Nº 16, ubicado en la planta baja del Centro Capriles con área aproximada de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (38,40 MTS2) situado entre las Avenidas Quito y La Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital por un (1) año fijo o de una de las prórrogas con no menos de sesenta días (60) días continuos de anticipación, según la clausula tercera del contrato de arrendamiento …”

Que el ciudadano EDUARDO GONZALEZ MARTINEZ, no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones mensuales de arrendamientos convenidos desde el mes de Febrero de 2008 hasta la presente fecha es decir, los meses correspondientes a febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, a razón de MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (1.614,24), por mes suma que asciende a la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (20.985,12), circunstancia que faculta a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SENIAT a solicitar el desalojo de los referidos inmuebles.

Fundamentando su pretensión según el literal A del artículo 34 de la Ley de ARRENDAMIENTO Inmobiliarios, podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos (2) mensualidades vencidas.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva que esta Juzgadora ha realizado a las actas procesales observa que la parte demandante en el petitorio de su escrito libelar demanda el desalojo por falta de pago al ciudadano EDUARDO GONZALEZ MARTINEZ.

En este sentido, de la lectura del libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones, puede observar el Tribunal que el accionante, con base a un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, solicita el Desalojo del inmueble objeto del contrato, en tal sentido establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala lo siguiente:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: ……… (Omisis)”.-

Establece claramente el artículo parcialmente trascrito, que cuando la pretensión de la parte accionante persiga la desocupación de un inmueble dado en arrendamiento bajo la figura de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, la vía procesal idónea para materializar dicha pretensión es el desalojo del inmueble, fundada dicha petición en la norma antes parcialmente transcrita, en efecto en el caso que nos ocupa la parte accionante solicita textualmente “EN DEMANDAR EL DESALOJO” .Asimismo invocó el literal A del artículo arriba citado de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, considera pertinente quien decide y con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasar a interpretar la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, a fin de determinar la temporabilidad del mismo, la cual reza textualmente lo siguiente:
“La duración del presente contrato es de UN (1) año, contado desde el día 01 de Julio de 2002 hasta el 30 de Junio de 2003. El mismo se prorrogará por períodos iguales consecutivos, si ninguna de las partes no notifica a la otra su voluntad de ponerle fin al vencimiento del plazo fijo o una de las prórrogas, con no menos de sesenta (60) días de anticipación (Negrillas del Tribunal)

De la cláusula anteriormente transcrita se evidencia claramente que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, prorrogable automáticamente por periodos de un año, a menos que una de las partes notificara a la otra su voluntad de ponerle fin al vencimiento del plazo fijo o de una de las prórrogas, con no menos de sesenta (60) días de anticipación, por lo que en aplicación de la norma contenida en el artículo 12 ejusdem, esta Juzgadora declara que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de julio de 2002, es a tiempo determinado. Y así expresamente se decide.

De tal manera que, en criterio de esta Juzgadora, al cual se ha arribado al hacer un estudio minucioso de los términos en los cuales se ha planteado la pretensión, deduce que, lo que ha pretendido el accionante es el Desalojo, o en otras palabras, se ha intentado una acción de desalojo, la cual de acuerdo a nuestro ordenamiento sustantivo es posible ejercer respecto de los contratos de arrendamiento con indeterminación de tiempo o contrato verbal, pero en el caso de autos, el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso, tiene una naturaleza jurídico-temporal distinta a los contratos cuya contravención es accionable por vía de desalojo, de tal suerte que es un contrato a tiempo determinado, por lo cual la vía aplicable, idónea y legal era el ejercicio de la pretensión de resolución de contrato.-
Conforme a lo arriba expuesto este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demandada, que por Desalojo, interpuesta por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra el Ciudadano EDUARDO GONZALEZ MARTINEZ .Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,

JESSIKA ARCIA PÉREZ.
En esta misma fecha siendo las 8:51 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

JESSIKA ARCIA PEREZ.