REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-M-2009-000296
Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano FARID DJOWRRAYED, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.041.220, asistido por el abogado JOSE RAMON VARELA VARELA, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.616, contra el ciudadano MANUEL ALFONSO PIRELLA MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.798.652 y los recaudos que lo acompañan, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma observa:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo….” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° - Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el Cumplimiento de la Contraprestación o la verificación de la condición. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien por cuanto de la revisión del libelo de la demanda, se evidencia que la parte intimante pretende el pago de una suma de dinero que para el momento no es una suma liquida y exigible, como lo comprende el contenido del petitorio segundo de su escrito libelar, al intimar el pago de la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.4.310,oo) , por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual, desde la fecha de emisión de los cheques interposición de la demanda, lo cual es liquido y exigible, pero luego agrega, los intereses de moratorios hasta la sentencia definitivamente firme; pretensión que además de ilíquida por no estar determinada,no es exigible para el momento, toda vez que no se han causado los intereses demandados, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 en concordancia con el artículo 643 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
LA JUEZ
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA
JESSIKA ARCIA PEREZ
RPV/jap/Américo.-
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