REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : AP31-M-2007-000032
PARTE ACTORA:
CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2.001, bajo el No. 01, tomo 46-A.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
ALFREDO E. VITALE Y VERONICA VITALE, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.496 y 64.943 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
CLAUDIA ELENA CORONA DE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No.7.141.271.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
La presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, la demanda fue admitida por auto de fecha 09 de Abril de 2.007. Así mismo se observa que, en fecha 22 de Junio de 2.007, compareció por ante este Despacho la abogada VERONICA VITALE GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y estampó diligencia consignando las resultas de la comisión sin cumplir, librada al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la citación de la parte demandada; transcurriendo desde esa fecha UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y ONCE (11) DIAS, sin que hasta la presente fecha la parte actora haya ejecutado ningún otro acto de procedimiento, tendiente a la citación de la parte demandada.
Ahora bien esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscriba en dar por extinguida la causa y la demanda no podrá proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días. Por estas consideraciones se decreta “LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA”, dada la manifiesta inactividad procesal imputable a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
En fundamento a las anteriores consideraciones, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 Ejusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ;
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA,
.
LA SECRETARIA;
ABOG. JESSIKA ARCIA.
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
ABOG.JESSIKA ARCIA PEREZ.
RPV/JA/arr
|