REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : AP31-V-2007-001670
PARTE ACTORA:
CORPORACION MIRABELLA, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estad Miranda, en fecha 22 de Mayo de 2.000, anotado bajo el No. 3, tomo 118-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, AGUSTIN BRACHO, DAILYTH MENDOZA, DOUGLAS RIVAS E IRIS ACEVEDO, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.731.46.868, 97.170, 54.286, 86.185, 59.907 y 116.424 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
RBC COMPUTER SYSTEM C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Octubre de 2.002, anotado bajo el No. 4, tomo 714-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
La presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, la demanda fue admitida por auto de fecha 20 de Septiembre de 2.007
Así mismo se observa que, en fecha 09 de Enero de 2.008, compareció por ante este Despacho el abogado DOUGLAS RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y estampó diligencia consignando las resultas de la comisión cumplida, librada al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo223 del Código de Procedimiento Civil; transcurriendo desde esa fecha UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, sin que hasta la presente fecha la parte actora haya ejecutado ningún otro acto de procedimiento, tendiente a la citación de la parte demandada.
Ahora bien esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscriba en dar por extinguida la causa y la demanda no podrá proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días. Por estas consideraciones se decreta “LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA”, dada la manifiesta inactividad procesal imputable a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
En fundamento a las anteriores consideraciones, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 Ejusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ;
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA,
.
LA SECRETARIA;
ABOG. JESSIKA ARCIA.
En esta misma fecha siendo las 12:30 del mediodía se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
JESSIKA ARCIA PEREZ.
RPV/JA/arr
|