REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : AP31-V-2008-000518
PARTE ACTORA:
GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA CA., Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1.987, bajo el No. 53, tomo 80-A-pro
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.175
PARTE DEMANDADA:
WILLIAM NOEL ROCHAS, Extranjero mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 82.272.332.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DE VENTA CON RESERVA
DE DOMINIO
La presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la demanda fue admitida por auto de fecha 04 de Marzo de 2.008. Así mismo se observa que, en fecha 10 de Marzo de 2.008, este Tribunal libró exhorto al Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, comisionado para la práctica de la citación, e igualmente que la parte actora retiro dicho exhorto mediante diligencia suscrita en fecha 17 de marzo de 2.008. Ahora bien, desde la fecha en que la parte actora retiro el exhorto librado al Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, comisionado para la practica de la citación de la parte demandada, que lo fue, el día 17 de marzo de 2.008, hasta el día de hoy, han transcurrido UN (1) AÑO Y DIECISEIS (16) DIAS, sin que la parte actora haya ejecutado ningún otro acto de procedimiento, tendiente a la citación de la parte demandada.
Ahora bien esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscriba en dar por extinguida la causa y la demanda no podrá proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días. Por estas consideraciones se decreta “LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA”, dada la manifiesta inactividad procesal imputable a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
En fundamento a las anteriores consideraciones, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 Ejusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ;
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA,
.
LA SECRETARIA;
ABOG. JESSIKA ARCIA.
En esta misma fecha siendo las 11:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
JESSIKA ARCIA PEREZ.
RPV/JA/arr
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