REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP31-V-2008-002955


PARTE ACTORA:
INVERSIONES SALUFA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Febrero de 1.992, bajo el No. 16, tomo 80-A-Sgdo..


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
ANTONIO BRANDO Y FEDERICA ALCALA, IRVING MAURELL, MIGUEL GALINDEZ G., MARIO BRANDO Y PAOLA BRANDO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 101.708, 83.025, 90.759, 119.059 Y 131.293 respectivamente.

PARTE DEMANDADA ANTONIO MANUEL DE OLIVEIRA VALENTE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.955.215, asistido por los abogados ANGEL YANEZ e IVETTE RIVERO, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo el No. 13.695 y 70.641 respectivamente.


MOTIVO: DESALOJO.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados ANTONIO BRANDO Y FEDERICA ALCALA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.12.710 Y 101.708, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES SALUFA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Febrero de 1.992, bajo el No. 16, tomo 80-A-Sgdo., representación esta que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública 1º del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 2.008, anotado bajo el No. 49, tomo 1204 de los Libros de Autenticaciones, contra el ciudadano ANTONIO MANUEL DE OLIVEIRA VALENTE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.955.215, por el DESALOJO del inmueble dado en arrendamiento mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1º de Agosto de 2.003, bajo el No. 21, tomo112 de los Libros de Autenticaciones, cuyo objeto es un inmueble constituido por una porción del galpón construida sobre la parcela de terreno de su propiedad distinguida con el No. 15-A de los planos de la Urbanización Boleíta Sur, ubicada con frente a la Avenida Las Palmas de la mencionada Urbanización, Municipio Petare del Estado Miranda, que tiene una superficie de setecientos noventa y ocho metros cuadrados (798 m2) aproximadamente, y se encuentra alinderada así: AL NORTE: En cincuenta metros (50m) con terrenos que fueron de la Urbanización, hoy casa y terreno del Sr.. Mazzarato Augusto y solares de las casas de la Sra. Ortega y Antonio La Roca; AL SUR: En cincuenta metros (50m), con terrenos que fueron de la Urbanización, hoy Edificio “MAGLA”; AL ESTE: En diez y nueve metros con treinta centímetros (19,30 mts) con la Avenida Primera de Boleíta, también conocida como Avenida Las Palmas de Boleíta, en doce metros con quince centímetros (12,15mts) y AL OESTE: en doce metros con quince centímetros (12,15) con terrenos de la Urbanización, hoy casa terreno de la Sra. Lina Álvarez de González; el cual tiene una superficie aproximada de treinta y cinco metros cuadrados (35 mts2), alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, noviembre y Diciembre de 2.008, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.592, 1.600 y 1.614 del Código Civil, y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, literal a.

En fecha 16 de Diciembre de 2.008, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose al ciudadano ANTONIO MANUEL DE OLIVEIRA VALENTE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.955.215, para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 20 de Enero de 2.009, se libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 21 de Enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada FEDERICA ALCALA, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 101.708, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y estampó diligencia dejando constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para practicar la citación al alguacil encargado de ello.

En fecha 24 de marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JESÚS MANUEL LEAL, Alguacil adscrito a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, y estampó diligencia consignando recibo de citación debidamente firmado por su destinatario, ciudadano ANTONIO DE OLIVEIRA, parte demandada en el presente juicio, a quien citó el día 24 de marzo de 2.009, en su domicilio.

En fecha 26 de marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano ANTONIO MANUEL DE OLIVEIRA VALENTE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.955.215, asistido por los abogados ANGEL YANEZ e IVETTE RIVERO, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo el No. 13.695 y 70.641 respectivamente, y consignó escrito de contestación de la demanda interpuesta en su contra.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho.

En fecha 14 de abril de 2.009, compareció por ante este Tribunal, los abogados ANTONIO BRANDO Y FEDERICA ALCALA, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 12.710 y 101.708, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALUFA, C.A., y consignaron escrito promoviendo:

i) El Mérito favorable de los autos.
ii) Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública 9º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1º de Agosto de 2.003, bajo el No. 21, tomo 112 de los Libros de Autenticaciones, y el cual tuvo por objeto el inmueble cuyo desalojo se demanda.

En fecha 14 de Abril de 2.009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demanda, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción del mérito favorable de los autos, promovidos en el particular primero.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida por el actor en el presente juicio, es el desalojo, del inmueble dado en arrendamiento, alegando como fundamento fáctico de la pretensión, la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde que van desde Julio a Diciembre de2.008, ambos inclusive, a razón de ochocientos bolívares cada uno (Bs.800,oo), acompañando al libelo el contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1º de Agosto de 2.003, bajo el No. 21, tomo112 de los Libros de Autenticaciones, y el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por una porción del galpón construida sobre la parcela de terreno de su propiedad distinguida con el No. 15-A de los planos de la Urbanización Boleíta Sur, ubicada con frente a la Avenida Las Palmas de la mencionada Urbanización, Municipio Petare del Estado Miranda. Dicho instrumento, es un documento autenticado, el cual hace plena fe de la celebración del contrato de arrendamiento en el contenido, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, haciendo plena prueba así entre las partes como respecto a tercero de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el referido instrumento. Y así se establece.

Ahora bien demostrada como ha quedado la existencia de relación arrendaticia entre las partes en litigio, corresponde a este Tribunal determinar la naturaleza del contrato que la rige, por lo que se hace necesario revisar la cláusula cuarta del referido contrato, referida a su duración, la cual dispone:


“...CUARTA: La duración del presente contrato de arrendamiento es de un (1) año fijo e improrrogable, contado a partir del primero (1º) de agosto del año dos mil tres (2003) y terminada el treinta y uno de julio del año dos mil cuatro 2.004…”

Según esta cláusula, el contrato que rige la relación arrendaticia fue pactado por las partes a tiempo fijo, iniciándose a partir del día 1º de Agosto de 2.003 hasta el día 31 de Julio de 2.004, no previendo las partes, la ocurrencia de prorroga alguna, por lo cual vencido el término fijo, no era preciso desahuciar a la demandada, pues conocía la fecha de terminación del contrato; entrando en vigencia inmediatamente después la prorroga legal de seis (6) meses que por Ley le correspondía al inquilino, de conformidad con lo establecido en el artículo38 literal ”A” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y luego de vencida esta, el arrendatario siguió ocupando el inmueble, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, el contrato se convirtió a uno sin determinación a tiempo. Y así se establece.

Determinada como ha sido la naturaleza del contrato cuyo desalojo se demandada, se observa que en fecha 26 de marzo de 2.009, en la contestación de la demanda, el demandado ANTONIO MANUEL DE OILIVEIRA VALENTE, asistido por los abogados ANGEL YANEZ e IVETTE RIVERO, contradijo tanto en los hechos como en el derecho los la demanda ejercida en su contra, alegando la falsedad de los hechos en que se fundamenta.

Plenamente demostrada como esta la existencia de la relación arrendaticia cuyo objeto es el inmueble ya identificado, toda vez que la existencia del contrato quedó demostrada de instrumento autenticado, donde además consta el monto del canon de arrendamiento, correspondía al demandado la carga de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insólutos, es decir, los cánones correspondientes a los meses de Julio a Diciembre de 2008, ambos inclusive, a razón de ochocientos bolívares cada uno (Bs.800,oo); todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso probatorio, el demandado no ejerció actividad probatoria alguna, mientras que la parte actora promovió el contrato de arrendamiento producido acompañando el libelo, donde se demuestra claramente la existencia de la relación arrendaticia y el monto del canon de arrendamiento; al no haber demostrado el demandado el pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolventes, así como tampoco habiendo demostrado el hecho extintivo de esta obligación, forzosamente debe concluirse que el arrendatario adeuda a la arrendadora, los cánones ya vencidos demandados como insolutos, correspondientes a los meses que van desde Julio a Diciembre de2.008, ambos inclusive, a razón de ochocientos bolívares cada uno (Bs.800,oo), incurriendo así en el supuesto de hecho del literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, por lo que la acción de desalojo debe prosperar en derecho. Y así se declara.


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por los abogados ANTONIO BRANDO Y FEDERICA ALCALA, abogados en ejercicio de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES SALUFA, C.A., contra el ciudadano ANTONIO MANUEL DE OLIVEIRA VALENTE, todos ut-supra identificados . En consecuencia, se condena a la demandada a:

PRIMERO: Entregar sin plazo alguno al actor, el inmueble constituido por una porción del galpón construida sobre la parcela de terreno de su propiedad distinguida con el No. 15-A de los planos de la Urbanización Boleíta Sur, ubicada con frente a la Avenida Las Palmas de la mencionada Urbanización, Municipio Petare del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de setecientos noventa y ocho metros cuadrados (798 m2) aproximadamente, y se encuentra alinderada así: AL NORTE: En cincuenta metros (50m) con terrenos que fueron de la Urbanización, hoy casa y terreno del Sr.. Mazzarato Augusto y solares de las casas de la Sra. Ortega y Antonio La Roca; AL SUR. En cincuenta metros (50m), con terrenos que fueron de la Urbanización, hoy Edificio “MAGLA”; AL ESTE: En diez y nueve metros con treinta centímetros (19,30 mts) con la Avenida Primera de Boleíta, también conocida como Avenida Las Palmas de Boleíta, en doce metros con quince centímetros (12,15mts) y AL OESTE: en doce metros con quince centímetros (12,15) con terrenos de la Urbanización, hoy casa terreno de la Sra. Lina Álvarez de González; el cual tiene una superficie aproximada de treinta y cinco metros cuadrados (35 mts2).

SEGUNDO: Se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30 ) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009) Años 198º y 150º.
LA JUEZ;

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
SECRETARIA;

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.

En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 12: 10 p.m.

LA SECRETARIA;

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ