REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Catorce (14) de Abril de dos mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31- V- 2008-002812
PARTE ACTORA: JUAN GONZALEZ TORRES y MARÍA ARACELY MANDUCA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 10.795.631 y E-939.416.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 10.178.
PARTE DEMANDADA: MELBA PAULINA KISIC AYALA, Venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.821.236.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NOLFO RAFAEL BASTIDAS SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 37.126.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el ciudadano OSWALDO JOSÉ GONZALEZ HERNANDEZ, abogados en ejercicio, quien actúan en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN GONZALEZ TORRES y MARÍA ARACELY MANDUCA DE GONZALEZ, interpuesta en contra de la ciudadana MELBA PAULINA KISIC AYALA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.
Alegó la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, que en fecha 23 de Junio de 1997 sus mandantes suscribieron contrato de arrendamiento debidamente autenticado con la ciudadana MELBA PAULINA KISIC AYALA, y que originalmente el tiempo de duración del referido contrato fue por un año (1) fijo, contado a partir de la fecha de otorgamiento según lo pautado en la cláusula segunda del referido contrato, que el inmueble propiedad de sus representados es constituido por un apartamento que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS ADONIZI, situado en la planta primera y distinguida con el No. 13, ubicado en la calle Madariaga, Urbanización El Paraíso, municipio Liberador del Distrito capital, que a tenor de la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, se estipuló inicialmente un canon de arrendamiento durante los primeros seis meses del contrato por un monto de Bs.170.000.00 y por los últimos seis meses de contrato por Bs.200.000,00, debiendo dicho canon ser pagado por mensualidades adelantadas durante los 5 días siguientes al inicio de cada mes de arrendamiento. Que en la cláusula Cuarta del contrato se estipuló el uso del inmueble como vivienda familiar para la arrendataria, cónyuge e hijos.
Alegó el apoderado Judicial de la parte actora que desde 23 de junio de 1997, fecha del contrato original, año tras año el actor suscribió sucesivos contratos de arrendamiento con la arrendataria, que el último contrato fue suscrito el 23 de junio de 2006, que a partir del 24 de Junio de 2006, la inquilina MELBA PAULINA KISIC AYALA hizo uso de la prorroga legal que le confiere el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en su artículo 38 literal C, ya que tenia exactamente nueve (9) años ocupando el Inmueble y por tanto le correspondía una prorroga legal de dos (2) años, la cual venció el día 23 de Junio de 2008, debiendo entregarles a sus poderdantes su inmueble en esa fecha HECHO ESTE QUE NO CUMPLIÓ y por lo tanto además les está causando evidente daños y perjuicios antes sus reticencia en efectuar la entrega del inmueble los cuales nunca podrán totalizar una cantidad mensual menor a la que era el canon de arrendamiento vigente durante la prórroga legal, ya que en esa misma cantidad se están descapitalizado sus poderdantes.
Fundamentó su demanda en los artículos 1159, 1160,1264 del Código Civil, y 38 y 39 de la ley de arrendamiento Inmobiliario.
Que en fuerza de lo anteriormente expuesto, procedieron a demandar a la ciudadana MELBA PAULINA KISIC AYALA, para que conviniera y ha ello fuera condenada por el Tribunal en:
1).- Dar cumplimiento al contrato de arrendamiento a termino fijo suscrito y a la prorroga legal que de manera potestativa y formal ejerció como arrendataria, la cual venció el 23 de junio de 2008, y en consecuencia hacerles entrega material a los actores del inmueble que le dieron en calidad de arrendamiento plenamente identificado en el texto del escrito, totalmente libre de persona y con los mismos bienes muebles que le fue entregado, antes enumerado .
2).- En pagar la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.800,00) a titulo de indemnización de daños y perjuicios, lo cual representa la sumatoria de seis meses que tiene ocupando la arrendataria el inmueble desde el 23 de junio de 2008 y hasta el 23 de noviembre de 2008, ambas inclusive, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, lo cual es equivalente al canon de arrendamiento mensual que pagaba la misma durante la vigencia de la prórroga legal y los meses que se sigan venciendo calculados en ese mismo monto y hasta la definitiva entrega del inmueble, ya que esa cantidad refleja inequívocamente la descapitalización mensual en que se ven afectados los arrendadores, al no p Pagar los cánones de arrendamiento mensuales poder recibir renta alguna por la indebida e ilegitima ocupación que hace la arrendataria del inmueble.
3.-Las costas del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2008, se admitió la demanda por el juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana MELBA PAULINA KISIC AYALA, para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, y diera contestación a la demanda.
En fecha 08 de enero de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó y libró la compulsa a la parte demandada, asimismo ordenó la apertura del cuaderno de medidas en virtud de que fueron consignados la totalidad de los fotostatos requeridos para proceder al mismo.
En fecha 12 de Enero de 2009, compareció el abogado OSWALDO GONZALEZ, apoderado judicial de la parte actora y consignó los emolumentos al alguacil con la finalidad de que practique la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2009, compareció el alguacil GREJOSVER PLANAS ROJAS y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsa sin firmar toda vez que no pudo hacer efectiva la citación personal de la parte demandada.
En fecha 22 de enero de 2009, Previa solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada, mediante publicación en los diarios El Nacional y El Universal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2009, compareció el abogado OSWALDO JOSE GONZALEZ, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y dejo constancia de haber recibo en ese acto sendos carteles librados por el tribunal para su publicación en periódicos de circulación nacional.
Que en fecha 5 de febrero de 2009, compareció el abogado OSWALDO JOSE GONZALEZ, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó el cartel de citación debidamente publicada en los diarios el Nacional y el Universal las cuales fueron agregadas en esa misma fecha a los autos.-
La Secretaria Acc. Lisbeth Velasquez, en fecha 09/02/2009, dejó constancia de haber fijado en la puerta del inmueble ejemplar del cartel de citación dando así cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 26 de Febrero de 2009, el abogado OSWALDO JOSE GONZALEZ, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la designación del defensor Ad-litem a la parte demandada en el presente juicio.
Por auto de fecha 04 de Marzo de 2009, el tribunal designó como defensor Ad-litem de la parte demandada al abogado Marcos Colan. Asimismo, se libró boleta de notificación al Defensor Judicial.
Compareció en fecha 11 de marzo de 2009, el alguacil RICARDO PALMERI y consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber notificado al abogado Marcos Colan del cargo recaído en su persona.
En fecha 13 de marzo de 2009 el abogado Marcos Colan en su carácter de defensor judicial designado, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 16 de marzo de 2009, compareció el abogado NOLFO BASTIDAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó poder donde se acredita su representación y se dio por citado en nombre de su apoderada en la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2009, compareció el abogado NOLFO BASTIDAS actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda y lo hizo en los siguientes términos: Negó rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 20 de febrero de 2006, autenticado por ante la Notaria Publica décima novena del Municipio Libertador del Destrito Capital, bajo el Numero 36, tomo 12 es a tiempo determinados que el referido contrato se haya vencido en fecha 23 de junio de 2006, que a partir de 24 de junio de 2006 la ciudadana MELBA PAULINA KISIC AYALA arrendataria, haya hecho uso de la prorroga legal que le confiere el decreto de rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, que la ciudadana MELBA PAULINA KISIC DE AYALA ha debido entregar el inmueble en fecha 23 de junio de 2008, ni que su representada le este causando daños y perjuicios al Arrendador, y que por tal motivo ella deba pagarle a su representada la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.4.800,00) a titulo de indemnización de daños y perjuicios.
Que afirma que tal como lo establece en el libelo de demanda la parte demandante en fecha 23 de junio de 1997, comenzó una relación arrendaticia con contratos escritos entre los ciudadanos JUAN GONZALEZ TORRES y MARÍA ARACELY MANDUCA DE GONZALEZ y su mandante ciudadana MELBA PAULINA KISIC AYALA y que se suscribieron contratos de arrendamiento año tras año siendo el ultimo de ellos suscrito 20 de febrero de 2006, que este ultimo contrato debió vencerse el día 23 de junio de 2006, cuestión que no ocurrió porque el arrendador nunca le notificó o su cliente que no le iba a arrendar mas el inmueble y que por esta razón podía disfrutar de la prorroga legal, tanto es así que su cliente no fue notificado, que continuó pagándole puntualmente el canon de arrendamiento al Arrendador y este continuó recibiendo sin ningún problema hasta marzo de 2008, cuando el arrendador cambió de criterio y no quiso recibir mas el pago del canon de arrendamiento, diciéndole a su cliente que debía entregar el inmueble arrendado inmediatamente, cuestión esta que motivo a la ciudadana MELBA PAULINA KISIC AYALA (arrendataria) a hacer las consignaciones del pago de los cánones de arrendamiento desde esa fecha hasta la presente fecha, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas.
Ciudadano juez si el arrendador hubiera notificado a el arrendatario de su intención de no arrendarle mas el inmueble, estaríamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, que según lo establece la ley tiene una prorroga legal ( cuestión que no ocurrió), pero al no notificarle el contrato que en un principio era a tiempo determinado (y al no celebrar nuevo contrato) se recondujo y paso a tiempo indeterminado, por lo que no es aplicable a este tipo de contrato ( contrato a tiempo indeterminado) la prorroga legal.
Alega que llama la atención de que el año 2005 no se celebró ningún contrato de arrendamiento, porque estando vencido el contrato celebrado en fecha 06 de julio de 2004, el nuevo contrato se celebró en fecha 20 de febrero de 2006, demostrándose así que en el mes de junio de 2006, no le dieron la prorroga legal a la arrendataria sino que el Arrendador en marzo de 2008, quiso cambiarle el contrato de arrendamiento a el Arrendatario y este no aceptó. Pidiéndole el primero que le entregará el inmueble, cuestión que su cliente no aceptó y procedió a consignar por ante el Tribunal competente, los cánones de arrendamiento.
Que concluye diciendo que estamos en presencia de un contrato que nació siendo a tiempo determinado y por la falta de diligencia del arrendador, al no celebrar un nuevo contrato o al no notificarle al arrendatario su intención de no celebrar un nuevo contrato, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y a este tipo de contrato no es posible aplicar la prorroga legal y mucho menos demandar por su cumplimiento.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de tal derecho, Compareciendo en fecha 24 de marzo de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada y actora, y consignaron escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual fueron admitidos los escritos de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Abril de 2009, compareció el abogado OSWALDO JOSE GONZALEZ, apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de Conclusiones.-
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, este Tribunal lo hacen previa las siguientes consideraciones:
-II-
-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-
1.-DE LA PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Original de los Nueve (9) Contratos de Arrendamiento suscritos entre los ciudadanos JUAN GONZALEZ TORRES y ARACELIS MANDUCA DE GONZALEZ con la ciudadana MELBA PAULINA KISIC DE ROSELL Al respecto, observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil al ser dichos documentos, instrumentos debidamente autenticados deben dárseles todo su valor probatorio, en virtud de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359, ya que los mismos no fueron impugnado por la contraparte, y surte efectos a los fines de demostrar la relación arrendaticia a tiempo determinada y que una vez vencido el último de los contratos de arrendamiento establecido a tiempo fijo en fecha 23 de junio de 2006, comenzó a correr de pleno derecho la Prórroga Legal de dos (2) años la cual culminó en fecha 24 de junio de 2008. Así se decide.-
DE LA PRUEBA APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Recibos de pagos privados de fecha 29 de febrero, 11 de diciembre de 2008, 01 de Diciembre de 2007, 01 de Noviembre de 2007, 02 de Octubre de 2007, 30 de Agosto de 2007 suscritos por la ciudadana MARIA ARACELY MADUCA DE GONZALEZ, por medio del cual deja constancia de haber recibido de la Señora MELBA PAULINA KISIC AYALA la cantidad de ochocientos bolívares (BS.800.00) por el alquiler de los meses de febrero de 2008, enero de 2008, mes de diciembre, noviembre, octubre de 2007 respectivamente.-
Dichos recibos de pago son desechadas por este Tribunal toda vez que los pagos efectuados fueron realizados antes del vencimiento de la prorroga legal en fecha 23 de junio de 2008. Y así se decide.-
3.-Copia certificada de expediente de consignaciones NO.2008-0606 de fecha 02 de Abril de 2008, en donde el consignatario es la ciudadana MELBA PAULINA KISIC AYALA y los beneficiarios son JUAN GONZALEZ TORRES Y MARIA ARACELY MANDUCA DE GONZALEZ y Planillas de Depósitos bancarios del Banco Industrial de Venezuela correspondiente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Al respecto observa esta sentenciadora que dicha documental es valorada para determinar que en el presente caso luego de vencida la prorroga legal los arrendadores no continuaron recibiendo los cánones de arrendamiento, razón por la cual la arrendataria procedió a depositar en el Tribunal de consignaciones los cánones de arrendamiento luego de vencida la prorroga legal, en tal sentido dicha instrumental es valorada como plena prueba para negar el segundo punto del petitorio como es la indemnización de los daños y perjuicios por cuanto el dinero depositado en el tribunal de consignaciones se encuentra a disposición del beneficiario de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que se corresponde con los meses reclamados como indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble luego de vencida la prorroga legal. Y así se decide.-
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte actora pretende sea declarado el cumplimiento del contrato, con fundamento en que se ha cumplido la prórroga legal y la arrendataria no ha hecho la entrega del inmueble luego de vencida la misma, el 23 de junio de 2008.
Asimismo alegó el actor que la relación arrendaticia comenzó a partir de 23 de junio de 1997, que luego se suscribieron distintos contratos de arrendamiento por el transcurrir del tiempo y que el último contrato de arrendamiento que suscribieron las partes fue en fecha 24 de junio de 2006, que la arrendataria hizo uso de la prorroga legal establecida en el artículo 38 literal “C” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la relación arrendaticia tuvo exactamente nueve (9) años duración y por tanto le correspondía una prorroga legal de dos (02) años la cual venció en fecha 23 de junio de 2008, que al vencimiento de la Prórroga Legal parte demandada no hizo entrega del inmueble.
Por otro lado la parte demandada al momento de contestar la demanda negó rechazo y contradijo que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 20 de febrero de 2006, autenticado por ante la Notaria Publica décima novena del Municipio Libertador del Destrito Capital, bajo el Numero 36, tomo 12 sea a tiempo determinados, que el referido contrato se haya vencido en fecha 23 de junio de 2006, que a partir de 24 de junio de 2006 la ciudadana MELBA PAULINA KISIC AYALA arrendataria, haya hecho uso de la prorroga legal que le confiere el decreto de rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, que la ciudadana MELBA PAULINA KISIC DE AYALA ha debido entregar el inmueble en fecha 23 de junio de 2008, ni que su representada le este causando daños y perjuicios al Arrendador, y que por tal motivo ella deba pagarle a su representada la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.4.800,00) a titulo de indemnización de daños y perjuicios, que el arrendador nunca le notificó o su cliente que no le iba a arrendar mas el inmueble y que por esta razón podía disfrutar de la prórroga legal, tanto es así que su cliente no fue notificado, que continuó pagándole puntualmente el canon de arrendamiento al Arrendador y este continuó recibiendo sin ningún problema hasta marzo de 2008, cuando el arrendador cambió de criterio y no quiso recibir mas el pago del canon de arrendamiento, diciéndole a su cliente que debía entregar el inmueble arrendador inmediatamente, cuestión esta que motivo a la ciudadana MELBA PAULINA KISIC AYALA( arrendataria) a hacer las consignaciones del pago de los cánones de arrendamiento desde esa fecha hasta la presente fecha, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas.
Ahora bien, vistas las defensas opuestas por ambas partes, pasa ésta Juzgadora a decidir el fondo de lo controvertido y al respecto observa:
Que se evidencia de los contratos de arrendamientos consignados por la parte actora que la relación contractual arrendaticia comenzó con el primer contrato de arrendamiento en 23 de Junio de 1997, el cual tuvo una duración de un (1) año fijo, que posteriormente en fecha 23 de junio de 1998 suscribieron un segundo contrato de arrendamiento el cual concluyó en fecha 23 de junio de 1999, que luego las partes suscribieron un tercer contrato que tuvo una duración de un año fijo e improrrogable, contados a partir de día 23 de Junio de 1999 hasta el 23 de junio de 2000, que las partes suscribieron un cuarto contrato de arrendamiento el cual tuvo como plazo de duración un plazo fijo e improrrogable contados a partir del día 23 de junio de 2000 hasta el 23 de junio de 2001, asimismo se evidencia que las partes suscribieron un quinto contrato de arrendamiento el cual tuvo como plazo de duración un año fijo e improrrogable contado a partir del 23 de junio de 2001 hasta 23 de junio de 2002, que las partes suscribieron un sexto contrato de arrendamiento con un plazo de duración de un año fijo contado a partir de 23 de junio de 2002 hasta el 23 de junio de 2003. Que sucesivamente las partes suscriben el séptimo contrato de arrendamiento que tuvo como plazo un año fijo contado a partir del día 23 de junio de 2003 hasta el 23 de junio de 2004, que las partes suscriben un octavo contrato de arrendamiento que tuvo una duración de un año fijo contado a parir de 23 de junio de 2004 hasta el 24 de junio de 2005, que finalmente las partes suscriben el noveno y último contrato de arrendamiento por un plazo fijo e improrrogable de un (1) año, contados a partir de 23 de junio de 2005 hasta el 23 de junio de 2006, que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora le otorga plano valor probatoria a dichas documentales por no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente por contraparte. Y así se decide.-
Que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado ya que las partes establecieron la temporalidad de la relación contractual, que el hecho controvertido en la presente caso se relaciona con la falta de notificación de la arrendataria de la no prorroga convencional del contrato de arrendamiento, entonces esta juzgadora a los fines de resolver lo conducente sobre este punto cree pertinente traer a colación lo que señala la cláusula segunda del último de los contratos suscrito por las partes, en el cual se estableció:
“… PLAZO DEL CONTRATO: El presente contrato tiene un plazo fijo e improrrogable de un (1) año, contado a partir del día 23 de junio de 2005. Las partes dejan constancia que el apartamento arrendado está identificado con el No. 13 del edificio “Residencias Adonizi.” (…)
De la cláusula antes señalada se evidencia que se estableció un término fijo para la terminación de la relación contractual, por lo que no era obligatorio la notificación o el desahucio de la arrendataria, ya que en el presente caso se aplica el aforismo “el día interpela por el hombre”, entonces se entiende que si el contrato tuvo una vigencia que un año (1) fijo que comenzó a computarse desde el 23 de junio de 2005 y culminó 23 de junio de 2006, la prórroga legal comenzó a correr de pleno derecho al día siguiente luego de vencida la prorroga convencional, ya que las partes no suscribieron un nuevo contrato ni establecieron prorrogas automáticas. Y así se decide.-
Ahora bien, si la relación arrendaticia tuvo una duración de nueve (9) años ya que comenzó en fecha 23 de junio de 1997 y culminó en fecha 23 de junio de 2006, le corresponde una prorroga legal de dos (2) años de conformidad con el artículo 38 literal C, en este sentido si la prorroga legal comenzó a computarse a partir del día siguiente de vencido el último de los contratos es decir el 24 de junio de 2006 se evidencia que la misma culminó el 24 de junio de 2008. Y así se decide.-
Verificado el vencimiento de la Prórroga Legal, éste Tribunal considera oportuno citar el dispositivo del 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” (Fin de la cita textual)
De conformidad con el artículo antes señalado, esta Juzgadora concluye que habiéndose declarado el vencimiento de la prórroga legal y no habiéndose verificado la tácita reconducción de la relación contractual por cuanto no se demostró que luego de vencida la prorroga legal en fecha 24 de junio de 2008 el arrendador hubiese retirado las consignaciones arrendaticias por parte del arrendador, es forzoso para éste Tribunal declarar el incumplimiento por parte de la arrendataria de entregar el inmueble objeto de la controversia luego de vencida la misma, y en ese sentido ésta sentenciadora considera oportuno citar el dispositivo del artículo 1.167 del Código Civil, que expresamente señala lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente que si una de las partes no cumple con su obligación, la otra parte a su elección puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato; en tal sentido este Juzgado concluye que la demanda no es contraria a derecho por subsumirse los hechos alegados por la parte actora en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que luego de vencida la prórroga legal en fecha 24 de junio de 2008, la arrendataria incumplió con su obligación de hacer entrega del inmueble, en consecuencia quien aquí sentencia declara procedente la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por cuanto se encuentra vencida de pleno derecho la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal C) de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Así se declara.
Con relación a lo solicitado por la actora en el punto segundo del petitorio de la demanda, que es el pago de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.4.800,00),por concepto de daños y perjuicios, lo cual representa la sumatoria de seis meses que tiene ocupando la arrendataria el inmueble desde el 23 de junio de 2008 hasta el 23 de noviembre de 2008, a razón de ochocientos bolívares (BS.800,00) mensuales, este Tribunal aprecia que la parte demandada trae a los autos certificación de consignaciones donde se evidencia que la ciudadana MELBA PAULINA KISIC AYALA consigna a favor de los ciudadanos MARIA MANDUCA y JUAN GONZALEZ TORRES la cantidad de Ochocientos mil Bolívares (Bs.800.000) desde el mes de marzo de 2008 hasta el mes de enero de 2009, que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a dichas consignaciones de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnadas por la contraparte, que habida cuenta de la plena prueba de autos que la parte demandada efectuó en el presente caso las consignaciones a favor de los ciudadanos MARIA MANDUCA y JUAN GONZALEZ TORRES, entonces la presente demanda debe prosperar de forma parcial, sólo respecto al Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prorroga legal pero no sobre el pago por concepto de daños y perjuicios, ya que en efecto en el presente caso quedó demostrado que la inquilina efectuó consignaciones a favor de los ciudadanos MARÍA MANDUCA Y JUAN GONZALEZ TORRES, que al condenar a la parte demandada al pago de dichas cantidades de dinero constituiría una doble sanción por cuanto el dinero reclamado se encuentra a la orden de los beneficiarios de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que viene siendo el pago de los daños y perjuicios solicitados. Y así se decide.-
Por las argumentaciones anteriormente señaladas esta juzgadora considera que al declarar sin lugar el punto segundo del petitorio del escrito de demanda, a lo que dará lugar es que la presente demanda sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, trayendo esto como consecuencia que la parte demandada no sea condenada al pago de las costas del proceso por no haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE
V
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL interpuesta por el ciudadano JUAN GONZALEZ TORRES Y MARÍA ARACELY MANDUCA DE GONZALEZ contra la ciudadana MELBA PAULINA KISIC AYALA, todos suficientemente identificadas al inicio de presente fallo, en consecuencia, se declara terminada la relación arrendaticia y se CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: A HACER ENTREGA a la demandante del bien inmueble arrendado, constituido por un apartamento que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS ADONIZI, situado en la planta primera y distinguida con el No. 13, ubicado en la calle Madariaga, Urbanización El Paraíso, municipio Liberador del Distrito capital.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el pago de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.800,00) a titulo de indemnización de daños y perjuicios, lo cual corresponde a la sumatoria de seis meses equivalente al canon de arrendamiento mensual que pagaba la misma durante la vigencia de la prorroga legal, en consecuencia se autoriza a la demandante a retirar las sumas de dinero contentivas de las consignaciones efectuadas por la ciudadana MELBA PAULINA KISIC AYALA a favor de JUAN GONZALEZ TORRES y MARÍA ARACELY MANDUCA DE GONZALEZ conforme con el artículo 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas de la parte demandada por no haber resultado esta totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLENE PADILLA
En la misma fecha, siendo 9:07 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ARLENE PADILLA
|