REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-000437

PARTE ACTORA: Ciudadana ODELIA TOMASA MORALES MENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.690.892.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ROMEL RAFAEL GONZÁLEZ MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.495.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE VICENTE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.746.077
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO EN AUTOS.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el ciudadano ROMEL GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 66.495, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OFELIA TOMASA MORALES MENA, parte actora, en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE RAMÍREZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Señaló la parte actora, entre otras cosas, lo siguiente que en fecha 1° de Septiembre de 2008, su poderdante suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE V. RAMÍREZ, sobre un inmueble constituido por una habitación con baño privado, signado con el N° 01, que forma parte de la Casa-Quinta de nombre Ody-Ped, ubicada en la Calle Vista al Mar, Camuri Grande, frente a la Playa Pantaleta, Parroquia Naiguata, Estado Vargas, estableciendo en dicho contrato que el canon de arrendamiento en la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150) pagaderos por mensualidades adelantadas, pautando en la cláusula sexta del contrato in comento, que la falta de pago de una de las mensualidades o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas darían al arrendador pleno derecho para solicitar la resolución del mismo y por ende solicitar la entrega del bien inmueble, que el inquilino dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los mese de octubre a diciembre de 2008 y enero de 2009, señalando la actora que el arrendatario en virtud de las múltiples gestiones realizadas por su persona a los fines de obtener el pago de las mensualidades adeudadas procedió a demandar al ciudadano José V. Ramírez para que conviniera o en su defecto fuera condenado en lo siguiente:
Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1/09/2008, sobre un inmueble constituido por una habitación con baño privado, signado con el N° 01, que forma parte de la Casa-Quinta de nombre Ody-Ped, ubicada en la Calle Vista al Mar, Camiri Grande, frente a la Playa Pantaleta, Parroquia Naiguata, Estado Vargas.
Segundo: En desalojar el bien inmueble objeto de la presente controversia y por ende la entrega material del mismo.
Tercero: En pagar la suma de seiscientos bolívares (Bs. 600) por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2008 y enero de 2009, así como los intereses de mora.
Cuarto: El pago de las costas y costos procesales

Por auto de fecha 4 de marzo de 2009, se admitió la demanda por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano José Vicente Ramírez, para el segundo (2) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como termino de distancia, a los fines de que de contestación a la demanda.
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-


Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
En este mismo orden de ideas, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. N° AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto, en dicho fallo se dispuso:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su libro “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs. 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”

Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

De todo conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, que desde la fecha de admisión de la demanda 4 de marzo de 2.009 hasta el día de hoy, han trascurrido mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley para la practica de la citación de la parte demandada, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-
-DISPOSITIVA-

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCIÖN DE CONTRATO incoara la ciudadana ODELIA TOMASA MORALES MENA, en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE RAMIREZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-

-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIECISEIS (16) días del mes de ABRIL del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:28 de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA REYES