REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: AP31-S-2009-000715
PARTE SOLICITANTE: ciudadana ANABELA DE BAIROS GOIS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° E-81.631.409
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ciudadano JOSÉ E. GONZÁLEZ MÁRQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.106
MOTIVO: SOLICITUD DE ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició el presente acción mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentada por la ciudadana Anabela de Bairos Gois,de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E- 81.631.409, parte solicitante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José E. González Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.56.106, mediante la cual intenta la acción mero declarativa de unión concubinaria.
Aduce la parte solicitante que en el año 1998 inició una relación concubinaria con el ciudadano Andres Miguel Toledo Rodríguez, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 6.004.841, de manera ininterrumpida, pública y notoria, manteniendo su último domicilio el cual fijaron hasta el año 2006, en el apartamento N° B-18-A, ubicada en la planta 18 de la Torre “B” del Conjunto Habitacional denominado Residencias Club Cigarral, El Hatillo. Que de la unión concubinaria procrearon un hijo quien tiene por nombre Miguel Antonio Toledo Bairos.
Esgrimiendo también la parte solicitante que cumplió con todos los roles que conllevan un hogar, y que en el período de convivencia con el ciudadano Andres Miguel Toledo Rodríguez, ya identificado, éste adquirió dos inmuebles, donde aparece como propietario solamente su concubino, que ella vive junto a su menor hijo en uno de los dos inmuebles adquiridos por su pareja (concubino), señalando que el inmueble in comento fue adquirido en fecha 13 de julio de 2001, fecha en la cual esta conviviendo en el apartamento N° B-18-A, ubicado en la planta N° 18 de la torre “B” del Conjunto Habitacional denominado Residencias Club Cigarral, ubicado en la Calle 1 de la Urbanización Parque El Cigarral del Municipio EL Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, registrado bajo el N° 19, Tomo 02, Protocolo Primero, indicando que el otro inmueble adquirido por su conyugue se encuentra ubicado en el edificio 2, nivel 23, modulo “E” de las Residencias La Hacienda, situado con frente a la Plaza Tamanaco con la intersección de la Avenida Principal de Las Mercedes y la Calle Veracruz, Municipio Baruta, registrado en fecha 5 de mayo de 1999, bajo el N° 13, Tomo 12, Protocolo Primero, inscrito ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual le sirve de vivienda al ciudadano Andres Miguel Toledo Rodríguez, por lo que la ciudadana Anabela de Bairos Gois, ya identificada, intentó su acción de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria basándose en el artículo 767 del Código Civil, es por lo que esta Instancia a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa los siguiente:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez analizados los alegatos esgrimidos por la solicitante, este Juzgado le hace saber a la parte accionate, que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
(negrillas y subrayado del Tribunal)
Igualmente señala el Artículo 16 eiusdem:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (negrillas y subrayado del Tribunal)
En el caso bajo estudio es imperioso para este Despacho hacerle saber a la parte interesada que las normas transcritas anteriormente, establecen los parámetros o requisitos legales para poder iniciar una acción, y como quiera que toda acción genera o conlleva a una pretensión de la cual la parte accionante pretende obtener un resultado positivo a su favor, evidenciándose de la lectura del escrito de solicitud que la ciudadana Anabela de Bairos Gois, ya identificada al inicio del fallo, no señaló de manera precisa cual es su pretensión, lo cual no da una visión clara a esta sentenciadora de lo que se pretende obtener con la solicitud mero declarativa de unión concubinaria ejercida y aunado al hecho de que en la misma no se precisa en contra de quien o quienes se intenta, y el hecho de que la acción ejercida no debe ser una solicitud sino una demanda, es por lo que resulta forzoso concluir que la presente solicitud es inadmisible en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, siendo que en el caso de autos se constata que la solicitante no interpuso la acción puntual y procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión, resulta forzoso para este Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil INADMISIBLE la solicitud presentada por la ciudadana ANABELA DE BARIOS GOIS. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ARLENE PADILLA
eli
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