REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil nueve
198º y 150º


ASUNTO: AP31- V- 2009-000752

PARTE ACTORA: CEILA CRISTINA MOLINA VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.922.767.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASQUALINA DIGLIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.048.

PARTE DEMANDADA: AURA TIBISAY GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.181.835

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por la ciudadana PASQUALINA DIGLIO, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 61.048, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CEILA CRISTINA MOLINA VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.922.767, en su carácter de parte actora, mediante la cual demanda a la ciudadana AURA TIBISAY GAVIDIA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:

Manifestó la representación judicial de la parte actora, que su representada es propietaria de un inmueble identificado como: “un (01) apartamento distinguido con el Nº A-135, del piso 13 del Edificio Bloque 1, Ubicado en la Urbanización Lomas de Urdaneta, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital” según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, de fecha 13 de Septiembre de 1993; bajo el Nº 23, Tomo 37, Protocolo 1°, que en fecha 04 de febrero de 2004, suscribió contrato de arrendamiento autenticado, por ante la Notaría Pública 14° del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 83, Tomo 16, con la ciudadana AURA TIBISAY GAVIDIA antes identificada, alega el actor que en la cláusula segunda de dicho contrato se establece: “El termino de duración de este Contrato será de un (1) año fijo, comprendido entre el 1° de Enero de 2004 hasta el 1° de Enero de 2005”; que su representada realizó una notificación judicial por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual le notificó a la ciudadana AURA TIBISAY GAVIDIA, la oferta de venta de dicho inmueble, en fecha 19 de Diciembre de 2007, manifestando la arrendataria de forma verbal, que no estaba interesada en dicha venta, así mismo se le notificó que no deseaba continuar con la relación contractual, y que no era su intención prorrogar la duración de dicho contrato que terminara para el día 01 de Enero de 2008, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda de dicho contrato, comenzó la prórroga de ley el día 01 de Enero de 2008 y culminó el día 01 de Enero de 2009.

Arguyendo la parte actora, que siendo la fecha de hoy la demandada aún no ha hecho entrega del inmueble objeto del contrato arrendaticio, por lo antes expuesto es por lo que demandó a la arrendataria por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fundamentando su acción en los artículos 38 literal “B” y 39 de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, para que convengan o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

Primero: El cumplimiento de la Prorroga Legal y por consiguiente la desocupación y la entrega inmediata del inmueble arrendado, como lo señala el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Segundo: Pido se decrete la medida de secuestro de la cosa arrendada y se ordene el deposito de la misma en la persona de la propietaria del inmueble ciudadana CELIA CRISTINA MOLINA VIVAS, apartamento ubicado en la urbanización Lomas de Urdaneta, Edificio Bloque 1, Apartamento Nº A-135, Piso 13 Parroquia Sucre, Distrito Capital del Municipio Libertador.
Tercero: Que al momento de dictar el fallo se condene en costas y costos de este proceso, calculado por este Tribunal, a la parte demandada.
II
Del análisis de la lectura del escrito libelar se desprende, que el contrato original fue establecido a tiempo determinado por un año (1) fijo sin prorroga, es decir desde 01 de Enero de 2004 hasta el 01 de Enero de 2005; que una vez vencido el lapso pautado entre las partes para la duración de la relación arrendaticia, comenzó a correr de pleno derecho la prórroga legal establecida en el literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que vencida la prorroga legal en fecha 02 de Julio de 2005, la arrendataria continuó ocupando el inmueble y la arrendadora continuo recibiendo los cánones de arrendamiento lo cual produjo que la relación contractual se convirtiera a tiempo indeterminado, verificándose en el presente caso la tácita reconducción, figura que se encuentra establecida en el artículo 1.614 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”

Según lo anterior, el supuesto de hecho contemplado en la norma es la continuación de la relación arrendaticia luego del vencimiento del tiempo determinado en el contrato, y siendo que en el presente caso nunca pudo haber prorrogas automáticas por cuanto el contrato se estableció a tiempo fijo, y la notificación realizada en fecha 19 de diciembre de 2007, no era necesaria ya que el contrato en esta fecha se había indeterminado en el tiempo, y siendo esto así este hecho se subsume perfectamente en el supuesto de la norma antes transcrita, es por lo que necesariamente debe reconocerse que se produjo la consecuencia jurídica establecida en el citado artículo 1.614 del Código Civil, por lo tanto, este Tribunal considera que en el caso de autos el contrato locativo se indeterminó en el tiempo por omisión de las partes al no regular las posibles prórrogas temporales de la relación arrendaticia y así se decide.-
Siendo así las cosas, y habiendo establecido que el contrato de arrendamiento fundamento de la demanda es un contrato a tiempo indeterminado, mal puede la parte actora pretender el Cumplimiento del contrato ya que, por su naturaleza indeterminada, no se verifica término alguno en su duración, no siendo esta la acción idónea sino el desalojo contemplado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III
En consecuencia, siendo que en el caso de autos se constata que la parte accionante no interpuso la acción puntual y procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión, resulta forzoso para este Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil INADMISIBLE la pretensión incoada y Así se Decide.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA

Mariana***