REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2008-002890
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado mediante decreto ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgada mediante decreto de Ley N° 6.287, de fecha 30 de julio de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos OMAR ALBERTO MENDOZA S. y FERNANDO ANDUEZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°. 66.393 y 112.138, respectivamente..
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLORIA CELESTE RANGEL BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.190.047.
LA PARTE DEMANDADA SE ENCUENTRA ASISTIDA POR EL ABOGADO: Ciudadano CARLOS CALDERON ARIAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 12.441
MOTIVO: ACCIÓN DE REPETICIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: Homologación de Desistimiento.
-I-
Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos Omar Mendoza y Fernando Anduela, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 66.393 y 112.138, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), parte actora, quienes demandan a la ciudadana GLORIA CELESTE RANGEL BLANCO, por ACCIÓN DE REPETICIÓN.
Alegó la representación judicial de la parte actora que la ciudadana Gloria Celeste Rangel Blanco, ya identificada antes de ingresar como personal fijo de FOGADE, laboró en varios organismos de la administración pública, desde el año 1970, que en fecha 14 de diciembre de 2000, FOGADE erróneamente procedió a depositar en la cuenta de fideicomiso de la ciudadana GLORIA CELESTE RANGEL BLANCO, en el Banco Mercantil, la suma DE TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 31.510,32) por concepto de prestaciones sociales de antigüedad por los servicios prestados en los distintos entes del estado, que a los fines de probar el deposito erróneamente hecho en la cuenta antes señalada, su poderdante mediante misiva enviada al Banco Central de Venezuela, en fecha 13 de diciembre de 2000, le solicitó efectuase el deposito de la suma de 1.105.474.230,80 en la cuenta N° 2204-01-11-105, por concepto de cancelación de prestaciones sociales por antigüedad en la administración pública, anexándose a dicha misiva la orden de pago en el cual la ciudadana Gloria Rangel, aparece con el N° 8.
Aduce el actor que en fecha 29 de mayo de 2003, la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada Dirección de Control del Sector Planificación, Desarrollo y Finanzas de la Contraloría General de la República, presentó a la Junta Directiva de FOGADE, informe definitivo de la Auditoria Financiera Parcial practicada en el Fondo de garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), del cual anexa marcado E al escrito libelar, que en fecha 2 de febrero de 2005, se acordó efectuar las acciones correspondientes con la finalidad de recuperar los montos indebidamente pagados por concepto de prestaciones de antigüedad y adicionales, girándose las instrucciones necesarias a la Gerencia Legal de asuntos judiciales, que el pago realizado por su representado en fecha 14 de diciembre de 2000, no correspondía a ninguna obligación existente, pues únicamente FOGADE tiene la obligación de pagar los conceptos de antigüedad del personal a su cargo desde su ingreso a ese instituto.
Esgrime la representación judicial de la parte actora, que desde el día 27 de octubre de 2004, la demandada tiene pleno conocimiento del pago indebido realizado a su persona, y de la obligación que tiene de devolver dicha cantidad que la demandada se rehúsa a pagar el monto cancelado, por lo que procedieron a demandar a la ciudadana GLORIA RANGEL, ya identificada al inicio del presente fallo, para que conviniera y en su defecto fuera condenada en lo siguiente:
Primero: Restituir la cantidad de treinta y un mil quinientos diez bolívares con treinta y dos céntimos (31.510,32) por concepto de pago de lo indebido.
Segundo: Ordenar la corrección monetaria (indexación) de la cantidad reclamada, la cual deberá calcularse por experticia complementaria al fallo, desde la fecha de recepción del pago realizado por FOGADE, el día 14 de diciembre de 2000, por bolívares 31.510.32.
Tercero: Al pago de las costas y costos del proceso.
En fecha 16 de Diciembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del juicio oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana Gloria Celeste Rangel Blanco, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda incoada en su contra. Librándose la respectiva compulsa en fecha 12 de enero de 2009.
Compareció en fecha 04 de febrero de 2009, el ciudadano Mario Diaz, en su carácter de alguacil, y estampó diligencia mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por su destinatario.
En fecha 12 de marzo de 2009, compareció la ciudadana GLORIA CELESTE RANGEL BLANCO, parte demandada, debidamente asistida por al abogado Carlos Calderón Arias, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 12.441, y consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2009, compareció la abogada Eloisa Borjas, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 115.383, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de FOGADE, y consignó poder que acredita su representación, requiriendo la notificación de la Procuraduría General de la República a los fines de reponer la causa al estado de que comenzaren a correr los lapsos procesales correspondientes.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2009, se repuso la causa al estado de admisión, dejándose sin efecto jurídico alguno todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 16 de diciembre de 2008.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2009, se admitió la demanda por los trámites relativos al procedimiento oral, contenida en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo dispuesto en el artículo Nº 1 de la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó librar oficio a dicho Organismo y anexar al mismo copia certificada del libelo de demanda, de los documentos acompañados al escrito libelar, y del presente auto, a fin de hacerle saber de la admisión de la demanda, toda vez que la acción obra indirectamente contra los intereses patrimoniales del estado, suspendiéndose la causa por un lapso de NOVENTE (90) días continuos, una vez conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Emplazándose a la demandada ciudadana GLORIA CELESTE RANGEL BLANCO, titular de la cédula de identidad No. 3.190.047, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, una vez vencido el lapso de suspensión antes señalado para que de contestación a la demanda interpuesta en su contra por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) por ACCION DE REPETICION. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El alguacil Julio Echeverria, compareció en fecha 31 de marzo de 2009, y estampó diligencia mediante la cual consignó oficio N° 2009-2045, debidamente firmado y sellado por la Recepción Coordinación de lo Contencioso Patrimonial de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 13 de abril de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio N° G.G.L-C.C.P 0286, de fecha 06 de abril de 2009, emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual acusan recibo del oficio N° 2009-2045, librado por este Juzgado y renuncia a la suspensión conforme a lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana.-
En fecha 20 de abril de 2009, compareció la ciudadana Eloisa Borjas, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.383, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de FOGADE y estampó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria….”
Que el desistimiento que antecede fue realizado antes de haberse realizado la citación de la demandada, por lo que no es necesario su consentimiento.
Por otro lado, la abogada Eloisa Borjas, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, al momento de desistir del procedimiento, estaba plenamente facultado para ello, tal y como se desprende de la certificación otorgada en fecha 14 de abril de 2009, por FOGADE. En consecuencia, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento propuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 20/04/2009 y declara consumado el acto, teniéndose el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintitrés (23) días del mes de abril del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ.
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
En la misma fecha, siendo las 11:28 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
eli***.-
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