REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-000907
PARTE ACTORA: FELIDA ROSALES ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.018.
ABOGADA ASISTENTE: NORA BEATRIZ AÑEZ PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.624.
PARTE DEMANDADA: XIOMARA DEL CARMEN ROQUE PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.470.843
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por la ciudadana FELIDA ROSALES ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.074.018, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NORA BEATRIZ AÑEZ PÉREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 107.624, en su carácter de parte actora, mediante la cual demanda a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ROQUE PARRA, por DESALOJO, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:
Manifestó la representación judicial de la parte actora, que su representada suscribió contrato de arrendamiento autenticado, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Marzo de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 12, con la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ROQUE PARRA, antes identificada, el cual tiene por objeto un apartamento ubicado en el Barrio Unión de Artigas, calle Próspera casa N-5-1, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, alega el actor que el contrato comenzó a regir el día 01 de Marzo de 2003 y tendría una duración de un año fijo, prorrogable por un periodo igual de un año; que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento a partir del Primero (1°) de septiembre de dos mil siete (2007), lo cual alcanza la suma de tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 3.400,00); así mismo le adeuda la cantidad de siete mil novecientos noventa y cinco bolívares (Bs. 7.995,00), por concepto de cláusula penal, por lo que procede a demandar a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ROQUE PARRA, de conformidad con lo previsto en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en el desalojo del inmueble arrendado y en pagar los cánones de arrendamiento adeudados y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
III
MOTIVA
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda se observa que la parte actora pretende obtener el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01-3-2003, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, observa el Tribunal que la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento prevé:
“El plazo de duración del presente contrato de arrendamiento es de Un (01) años fijos a partir del Primero (01) de Marzo del año 2003 al Primero (01) de Marzo del Año 2004, el cual puede ser prorrogado por un período igual, si con Treinta (30) días de anticipación a la fecha de finalización del presente contrato una de las partes no manifiesta, por escrito a la otra su intención de no renovarlo…”
De la cláusula parcialmente transcrita se infiere que las partes al momento de contratar, lo hicieron por un año fijo, lapso que sería prorrogado por un período igual de un año, a menos que con 30 días de anticipación cualquiera de las partes notificase a la otra lo contrario, es decir, que al no notificar de la no prorroga se entiende que operaron prorrogas automáticas, entonces siendo esto así se debe establecer que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, Y así se decide.-
Así las cosas es pertinente aclarar, que la acción de desalojo y la acción de resolución de contrato de arrendamientos inmobiliarios, tienen una diferenciación, y se mantienen separadas en la legislación respectiva, esto es, como lo afirma el Dr. Edgar Nuñez Alcantara en su libro El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano”, editorial Vadell Hnos. pag. 246, “…que el desalojo sólo es aplicable a los contratos a tiempo indeterminado y que a los contratos a tiempo determinado siempre se les aplicará el artículo 1.167 del Código Civil, para plantear el cumplimiento (ejecución) o resolución del contrato…”
El distinto régimen al que está sometido el desalojo respecto de las acciones que puedan intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y aquellas que puedan intentarse por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil se caracteriza en que las causales de desalojo previstas en el referido artículo 34, son únicas, taxativas e impuestas por el Estado y sólo aplicables a los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo indeterminado o que se hayan convertido en indeterminados por efecto de las previsiones del artículo 1.600 del Código Civil, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneas en el sentido de que las partes las pueden establecer y modificar condiciones de acuerdo a lo pautado en el contrato y sólo son aplicables a los contratos celebrados a tiempo determinado, encontrándose la diferencia entre estas acciones.
En consecuencia de los anterior establece el Tribunal que la acción idónea en el presente caso para obtener el cumplimiento por parte del demandado, es la establecida en el Código Civil, específicamente en el artículo 1167, es decir, Resolución de Contrato y no Desalojo, lo cual hace inadmisible la presente demanda, apoyándose tal pronunciamiento en la sentencia de fecha 24-2-2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se estableció lo siguiente:
“… En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante si era contraria a derecho… la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato… En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado... el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…”
En aplicación de la decisión parcialmente transcrita al caso que nos ocupa, y siendo que en el caso de autos se constata que la parte accionante no interpuso la acción procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión, resulta forzoso para este Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil INADMISIBLE la pretensión incoada y Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana FEDILA ROSALES ROSALES en contra del ciudadano XIOMARA DEL CARMEN ROQUE PARRA, ya identificadas al inicio de este fallo. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA
Mariana***
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