REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-M-2007-000179

PARTE DEMANDANTE: C. A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 212.01 de fecha 11 de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 37.306 de fecha 18 de octubre de 2001, y notificada por Oficios Nº SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de octubre de 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C. A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1961, bajo el Nº 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de octubre de 2001, anotado bajo el Nº 12, Tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C. A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de septiembre de 1963, bajo el Nº 73, folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de agosto de 1998, bajo el Nº 91, Tomo 243-A-Qto., por lo que C. A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL es el sucesor a título universal, del patrimonio de las instituciones antes mencionadas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO E. VITALE, EDUARDO CÁCERES y VERÓNICA VITALE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 11.496, 66.265 y 64.943, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUDITH HERNÁNDEZ ANDARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.164.753.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
NARRATIVA
Se inicio el presente juicio por libelo de demandada, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por declinatoria de competencia en virtud de la cuantía, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C. A., contra el ciudadano FRANCISCO ZUBILLAGA.

En fecha 12 de enero de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación y que la misma conste en autos, para que de contestación a la demanda.
En fecha 24 de Octubre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó copias simples de libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que se le librara la compulsa de la parte demandada.
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2007, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada y remitir mediante despacho oficio al Tribunal del Municipio Iribarren de la circunscripción judicial del Estado Lara, a los fines de llevar a acabo la practica de la citación.
En fecha 16 de enero de 2008, compareció el abogado EDUARDO CACERES, apoderado judicial de la parte demandante y solicitó al tribunal se pronunciara sobre el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar.-
Por auto de fecha 16 de enero de 2008, se le instó a que consignará a los autos los fotostatos correspondientes para aperturar el cuaderno de medidas.-

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad permitiéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 16 de enero de 2008, fecha de la última actuación de la representación judicial de la parte actora, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un (1) año, sin que las partes hayan realizado actuación para impulsar el procedimiento, situación esta que encuadra dentro del mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte actora, por lo que, de conformidad con la referida normativa, aplicando el precepto sancionatorio previsto en el anteriormente artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
III
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES incoara la C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL en contra de la ciudadana JUDITH HERNANDEZ ANDARA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-

-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. Anabel González González
LA SECRETARIA

Abg. Arlene Padilla.
En esta misma fecha (24-04-2009) siendo las 10:07 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. Arlene Padilla.

Mariana***