REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2007-001871
DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA TERESA UBALDI DE RULLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.446.433.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas ELIZABETH RULLO Y NIDIA RAMOS DE OLIVE, Abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.598 y 39.574, respectivamente.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS SCHIDLER C.A, registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de diciembre de 1990, bajo el N° 5, Tomo 110- A Sgdo, representada por el ciudadano Marcos Luís Rodríguez Navarro, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 1.747.159.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 03/10/2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por la ciudadana NIDIA RAMOS DE OLIVE, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 39.574, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora introdujo libelo de demanda por Resolución de Contrato en contra de Servicios Técnicos Schidler C.A.-
Indica la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente:
Que consta de contrato de arrendamiento de fecha 30 de agosto de 2001, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 67, Tomo 103, que la firma Representaciones Olimedi C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 125-A, de fecha 12 de diciembre de 1991, en su condición de administradora, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Servicios Técnicos Schidler C.A, registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de diciembre de 1990, bajo el N° 5, Tomo 110-A Sgdo, representada por el ciudadano Marcos Luís Rodríguez Navarro, titular de la cédula de identidad N° 1.747.159, sobre un inmueble que forma parte del edificio denominado Caracol, local que se ubica en la parte posterior del edificio identificado con la letra “E” Avenida Roma cruce con La Haya de la Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, que dicho contrato fue cedido a su poderdante.
Arguye el actor que en el contrato de arrendamiento se estableció como canon de arrendamiento la suma de 250.000 bolívares, pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los primeros 5 días de cada mes, que el mismo fue modificado mediante resolución emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, N° 009301, de fecha 19/05/2005, en la cantidad de cuatrocientos trece mil trescientos veinte bolívares con cincuenta céntimos (BS. 413.329,50), que desde el mes de diciembre dicho local se encuentra cerrado lo cual imposibilita a su representada tener comunicación con la inquilina. Que sumado a la falta de pago de los meses de diciembre de 2006, y de enero hasta agosto de 2007, dichos cánones insolutos arrojan la cantidad de tres mil setecientos diecinueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 3.719,96) a razón de 413, 32 cada uno, que el inquilino aunado a la falta de pago ya señalada, se encuentra insolvente en el pago del servicio de agua adeudando para la fecha desde el mes de diciembre de 2006 hasta agosto de 2007, por un monto de ciento un mil doscientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 101.259,oo) por lo antes expuesto es que procedió a demandar a la empresa Servicios Técnicos Schidler C.A y a su fiador solidario ciudadano Marcos Rodríguez, ya identificados para que convinieran o fuera condenado en lo siguiente:
Primero: a dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Segundo: a entregar el inmueble objeto de la presente controversia completamente libre de personas y bienes y en el mismo buen estado de aseo y conservación en que lo recibió.
Tercero: a pagar la cantidad de de tres mil setecientos diecinueve olivares con noventa y ocho céntimos (Bs. 3.719,98) correspondiente a los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de diciembre de 2006, y desde enero hasta agosto de 2007, y los meses que se sigan venciendo hasta la entrega y desocupación definitiva del bien inmueble.
Cuarto: a pagar los intereses moratorios calculados sobre el monto adeudado a la tasa pasiva de los primeros 5 bancos nacionales hasta la total cancelación de la deuda.
Quinto: a pagar la cantidad de ciento un mil doscientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 101.259) por concepto de la no cancelación del servicio de agua.
Sexto: a cancelar la cantidad de trescientos quince bolívares (Bs. 315) correspondiente a los treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000) (Bs. 35) mensuales adicionales al canon de arrendamiento por concepto de gastos del edificio desde el mes de diciembre de 2006 hasta agosto de 2007, más la suma de los meses que se siguiesen venciendo hasta la desocupación del inmueble.
En fecha 05 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda por el juicio breve, ordenando emplazar a la parte demandada Sociedad Mercantil Servicios Técnicos Schidler, C.A., registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de diciembre de 1990, bajo el No. 5, Tomo 110-A Sgdo, en la persona de su Representante ciudadano Marcos Luís Rodríguez Navarro, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad No. 1.747.159 y a éste último en su carácter de fiador solidario, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 15 de octubre de 2007.
El Alguacil ciudadano Edgar Zapata, previa consignación de los emolumentos por la parte actora, compareció en fecha 1° de Noviembre de 2007, y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsa de citación en virtud de haber sido imposible la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, se ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2007, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas respectivo, en virtud de haber consignado la parte actora los fotostatos necesarios.
Se decreto medida de secuestro en fecha 28 de noviembre de 2007, librándose en esa misma fecha despacho y oficio al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 14 de enero de 2008, se negó el pedimento formulado por la parte actora en el sentido de designarlo depositaria del bien inmueble, ya que no constó a los autos del expediente documento o instrumento alguno que acredite la titularidad (titulo de propiedad) de la ciudadana María Teresa Ubaldi de Rullo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.446.433.
Se ordenó agregar a los autos del expediente el oficio N° 016-08, de fecha 11 de enero de 2008, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas de la medida de secuestro decretada, mediante auto de fecha 16 de enero de 2008.
Por auto de fecha 29 de enero de 2008, se ordenó librar Oficio al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, participándole la designación como depositaria Judicial del inmueble objeto de la presente demanda, a la parte actora, ciudadana MARIA TERESA UBALDI DE RULLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.446.433, en la persona de su apoderada judicial, a los fines que procediera a revocar el nombramiento recaído en el ciudadano BENITO REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.561.861, en su carácter de representante de la depositaria judicial LA R.C., C.A., todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del ordinal 7mo, del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 8 de febrero de 2008, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 039-98, de fecha 31-01-2008, emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de febrero de 2008, se negó la autorización realizada por la representación judicial de la parte actora, en el sentido de autorizar al actor para que efectúe el arrendamiento del inmueble objeto de la medida de secuestro, en virtud que no se encuentran llenos los extremos previstos en el Ordinal 4° del Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora, en fecha 28 de febrero de 2008, se ordenó y libró nuevo cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 25 de febrero de 2008, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó fuera librado nuevo cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para llevar a cabo la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, siendo concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Resolución de Contrato incoara la ciudadana MARÍA TERESA UBALDI RULLO en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TÉCNICOS SCHIDLER C.A Y MARCOS LUIS RODRÍGUEZ NAVARRO
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 de la mañana.
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
eli***
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