REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: AP31- V- 2008-000054
PARTE ACTORA: ciudadano RAMÍREZ PINEDA JOSE ALIRIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.550.861.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MANUEL ELIAS DA SILVA AFONSO y CARLOS LUIS PACHECO CORDERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°. 73.964 y 89.033, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA JEANNETTE PITA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° 6.186.490.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO EN AUTOS.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los abogados Manuel Da Silva y Carlos Pacheco, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 73.964 y 89.033, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ramírez Pineda José Alirio, parte actora en el presente juicio, en contra de la ciudadana Ana Jeannette Pita Marcano por Cumplimiento de Contrato.

Señalo la parte actora, entre otras cosas, lo siguiente:

Que en fecha 13 de febrero de 1998, su poderdante celebró un contrato de compra y venta sobre un inmueble constituido por una casa de cuatro (4) plantas, que dicha venta se encuentra protocolizada ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 139, Tomo 15, que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000) (Bs. F. 12.000); que la compradora se comprometió a entregar en el acto de protocolización del documento la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) (Bs. F 5.000) y que la suma restante es decir, la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000) (Bs. F. 7.000) serían cancelados en veintidós (22) cuotas mensuales por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) (Bs. F 300) cada una y una (1) cuota por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) (Bs. F. 400). Conviniéndose en un interés del uno por ciento (1%) mensual sobre el saldo de las 23 cuotas a cancelar. Alega la parte actora que establecieron en el contrato de compra venta que la falta de pago o el atraso en el pago de las cuotas pautadas sería motivo de ejecución, acarreando el incumplimiento en el pago de las cuotas a cancelar a la parte que incumpliere la cancelación de los gastos de honorarios judiciales y extrajudiciales causados, por lo que en virtud del incumplimiento por parte de la demandada del contrato de compra venta antes mencionado, procedieron a demandar a la ciudadana Ana Jeannette Pita Marcano, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal en:
Primero: Devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el bien inmueble objeto de la controversia.
Segundo: A la condenatoria en costas y gastos que se generasen en el transcurso del juicio incoado.
Tercero: Se condene al pago de los honorarios profesionales, calculados al veinte por ciento (20%) del monto definitivo.

Por auto de fecha 17 de enero de 2008, se admitió la demanda por las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenida en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo dispuesto en el artículo Nº 1 de la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana ANA JEANNETTE PITA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.186.490, para que compareciera dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a objeto que de contestación a la demanda interpuesta en su contra. Librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 30 de enero de 2008.
Compareció en fecha 4 de marzo de 2008, el abogado Carlos Pacheco Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.033, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos a los fines de llevar a cabo la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, suscrita por el alguacil Grejosver Planas Rojas, consignó compulsa de citación en virtud de haber sido imposible la citación personal de la parte demandada.
En fecha 3 de noviembre de 2008, compareció el abogado Carlos Pacheco Cordero, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.033, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó fuera librada nueva compulsa de citación para lo cual señaló la nueva dirección a los fines de que el alguacil encargado practicase la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2008, se ordenó librar nueva compulsa de citación una vez que la parte actora consignase los fotostatos correspondientes
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)


Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de la parte actora en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”

Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

De todo conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que la demanda fue admitida 17 de enero de 2.008, así mismo, en fecha 04/03/2008, el apoderado Judicial de la parte actora consigno los emolumentos respectivos, a los fines de que el alguacil se trasladase a los fines de llevar a cabo la citación personal de la parte demandada, evidenciándose que en fecha posterior el alguacil encargado consignó compulsa de citación sin firmar en virtud de haber sido imposible la citación personal de la parte demanda, a lo cual en fecha 03/11/2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librase nueva compulsa a la parte demandada, señalando un nuevo domicilio para que el alguacil practicase nuevamente la citación personal.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que desde la fecha en que compareció la representación judicial de la parte actora solicitando que se librase nueva compulsa de citación, en fecha 03 de noviembre de 2.008 hasta el día de hoy, han trascurrido mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-
-DISPOSITIVA-

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ PINEDA, en contra de la ciudadana ANA JEANNETTE PITA MARCANO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-

-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:49 de la mañana.

LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/AP/eli***