REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP31- V- 2009-000329

PARTE ACTORA: LUIS ALFONSO ROSALES MENDOZA y ROSANNA SAEZ MARTÍNEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.355.894 y 6.062.320, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO ARRAEZ DELGADO y GERMAN MACERO MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.497 y 70.561, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GLADYS BURGOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.387.648

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se inicio la presente causa mediante demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 16 de Febrero de 2009 por los ciudadanos LUIS ALFONSO ROSALES MENDOZA y ROSANNA SAEZ MARTINEZ en contra de GLADYS BURGOS.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2009 el Tribunal admite la demanda y dispone su tramitación conforme a las normas del procedimiento breve.

En su libelo los apoderados judiciales de la parte actora alegaron que sus representados son propietarios de un inmueble constitutito por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 43, situado en la planta numero cuatro de las Residencias los claveles ubicado en la Urbanización El Cafetal, Avenida Boulevard Raúl Leoni, Municipio Baruta del Distrito Capital, que según consta en instrumento autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de febrero de 2002, bajo el Nº 04, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, en lo que respecta a la firma del ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES MENDOZA, supra identificado, y en la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2002, bajo el Nº 19, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en lo que respecta a la demandada GLADYS BURGOS, que su representado dio en arrendamiento a partir del 1 de Julio de 2004 por tiempo determinado a la ciudadana GLADYS BURGOS un inmueble constituido por: “Un (1) Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 43, situado en la planta número 4 de las Residencias Los Claveles, Ubicado en la Urbanización El Cafetal, Avenida Boulevard Raúl Leoni, Municipio Baruta del Distrito Capital”.
Que el contrato de arrendamiento tuvo una duración de seis (6) meses contados a partir del 15 de febrero de 2002, prorrogable sucesivamente por periodos de seis meses, a menos que una de las partes de a la otra aviso con por lo menos 30 días de antelación. Que oportunamente en fecha 12 de enero de 2007, fue practicada la Notificación Judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial, en la dirección del inmueble arrendado, apartamento 43 ubicado en el piso 4 del Edificio Residencias Los Claveles, situado en la Avenida Boulevar Raúl Leoni, de la Urbanización el Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual la arrendataria GLADYS BURGOS, quedó debidamente notificada de la obligación inaplazable de devolver el inmueble a los arrendadores el día ultimo del vencimiento de dicho contrato el inmueble arrendado….”
Que en virtud de haber notificado judicialmente a la arrendataria GLADYS BURGOS, debía oportunamente con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento de la prorroga contractual estipulada en el referido contrato de arrendamiento, la cual vencia en fecha 15 de febrero de 2007, operó de pleno derecho la prorroga legal contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigentes, que por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, y en este caso, por venir ocupando dicho inmueble desde el 15 de febrero de 2002, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito, le corresponde dos años de prorroga legal conforme con el literal C del artículo 38 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios, y que la prorroga legal venció en fecha 15 de febrero de 2009, que la arrendataria GLADYS BURGOS no cumplió con su obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la prorroga legal, razón por la cual conforme con el artículo 39 ejusdem procedió a demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento y la consecuente entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas y en perfecto estado de conservación y aseo, y al pago de las costas y costos todo conforme con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 25 de febrero de 2009, se admitió la demanda por los tramites del procedimiento breve ordenándose la citación personal de la demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo (2) día siguiente de la constancia en autos de su citación.

En fecha 12 de Marzo de 2009, se abrió cuaderno de medidas y se libró compulsa de citación a la parte demandada ciudadana GLADYS BURGOS, la cual fue consignada por el Alguacil Giancarlo Peña La Marca sin firmar en fecha 02 de Abril de 2009.

En fecha 02 de abril de 2009, previa la habilitación del tiempo necesario se libró boleta de notificación a la ciudadana GLADYS BURGOS de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha la Secretaria Accidental dejo constancia de haber hecho entrega a la parte demandada de la boleta de notificación librada en fecha 02/04/09, dando así por cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 218 ejusdem.

En fecha 23 de abril de 2009, compareció la abogada MIRIAM SALAZAR PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.297, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, promoviendo las documentales que adelante se analizan las cuales fueron admitidas por auto de fecha 24 de Abril de 2009.
El día 27 de Abril de 2009, compareció el abogado Alejandro Arraez, consignando escrito de promoción de pruebas admitidas por auto de esa misma fecha.
En estos términos ha quedado planteada la controversia y definido el tema decidemdum. De modo que garantizado y ejercido el derecho a la defensa por la partes en todas y cada una de las etapas del iter procesal, se procede a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material para lo cual se observa:




II
MOTICACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien se evidencia de los autos que la parte demandada en la oportunidad correspondiente para proceder a dar contestación a la demanda no acudió en la oportunidad correspondiente ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 35 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, solo promovió el escrito de pruebas que sera valoradas en su oportunidad con el fin de establecer si las mismas le favorecen. Y así se decide.-
Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente controversia, este Tribunal, estando en el lapso legal pertinente para dictar Sentencia pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...." (Resaltado del Tribunal)

De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda
A los fines de poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductoria de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. Por lo que se hace necesario determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra luego de haber sido citada.
Ahora bien se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 02 de abril de 2009 compareció la Secretaria Accidental y dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código De Procedimiento Civil, que la parte demandada debió comparecer al segundo (2) día de despacho siguiente para dar contestación a la demanda, de los autos se evidencia que en 06 de Abril de 2009, debió comparecer la parte demandada a contestar la demanda, que se evidencia de los autos que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a contestar la demanda, entonces dicha conducta encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código. Así se declara.

2.- Que la acción del demandante no sea contraria a derecho.
Sobre este punto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
Por su parte, el Dr. Arístides Rangel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III página 134, señala:
“Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica.”

La pretensión intentada por la parte actora, ciudadanos LUIS ALFONSO ROSALES MENDOZA y ROSANNA SAEZ MARTINEZ en contra de la ciudadana GLADYS BURGOS, es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por vencimiento de la prórroga legal, ya que la arrendataria luego de vencida la misma no hizo entrega del inmueble objeto de la presente controversia.

En tal sentido, el actor para demostrar sus alegatos consigna a los autos copia de contrato de arrendamiento suscrito por las partes debidamente autenticado en fecha 12 de marzo de 2002, bajo el No. 19, Tomo 13 que en la cláusula segunda del referido contrato se estableció que la duración del contrato de arrendamiento era de Seis (6) Meses contados desde el 15/02/2002 hasta el 15/08/2002, con prorrogas automáticas de seis meses a menos que unas de las partes de a la otra un aviso por escrito con treinta (30) días de anticipación a la terminación del contrato, asimismo se evidencia que la parte actora consignó a los autos notificación practicada por el Juzgado Noveno de Municipio en fecha 12 de enero de 2007, documentales que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte. Y así se decide.-
Siguiendo con el análisis y juzgamiento del presente caso se aprecia que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que la relación contractual entre las partes comenzó en fecha 15 de febrero de 2002 y culminó en fecha 15 de febrero de 2007, vista la notificación de la no prorroga de la relación contractual en fecha 12 de enero de 2007, es decir que una vez vencida la prorroga convencional en fecha 15 de febrero de 2007, comenzó a computarse la prorroga legal de dos (2) años por cuanto la relación contractual tuvo una duración de cinco 5 años, conforme con el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien si la relación convencional culminó en fecha 15 de febrero de 2007, previo desahucio realizado por la parte actora, es a partir del día siguiente a esa fecha, es decir 16 de febrero de 2007 que comenzó a computarse la prorroga legal de dos (2) años la cual culminó en fecha 16 de febrero de 2009. Y así se decide.-
Ahora bien observa esta sentenciadora que dicha pretensión del demandante se encuentra encuadrada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que lejos de ser la presente acción intentada por la demandante para obtener su pretensión contraria a la ley, se constata que en la misma, encuentra su apoyo en la norma antes citada, ya que los hecho jurídicos alegados por la parte demandante tiene consecuencias jurídicas prevista en la norma que debe asumir el demandado, que se aprecia que la arrendataria luego de vencida la prorroga legal no hizo entrega del inmueble objeto de la presente demanda, en tal sentido considera esta juzgadora que la acción intentada por el demandante para obtener su pretensión es ajustada a derecho. Así se declara.

3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece “Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin termino de distancia… (omissis)”.

El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.

Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, dice que:
“...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC).. (pag. 131,134)”

En este sentido es importante señalar el contenido de la sentencia No. 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-03-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, recopilada en la obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Oscar Pierre Tapia, Tomo 3, Pp.463 y 467, la cual estableció:
“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella.
Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido los artículos 362 y... del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos.....ejúsdem, señalan los efectos diversos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda.
El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (articulo 1.404 del Código Civil), y por efectos del silencio que con conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato del error de hecho, ya que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso.
Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes... (omissis).”.


Ahora bien, de autos se aprecia que la parte demandada promovió escrito de pruebas dentro del lapso establecido para ello, razón por la cual esta sentenciadora pasa ha establecer si las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada le favorecen o no para desvirtuar el hecho controvertido en el presente caso que es el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal luego de haberse efectuado el desahucio, entonces se observa que la parte demandada consignó a los autos copia simple de sentencia firme emanada del juzgado Décimo Cuarto de Municipio del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11/01/2008 asunto Nro. AN39-V-2006-000003 por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, de la referida sentencia se evidencia que el Juez declaró Sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato basándose en el hecho que la notificación realizada en fecha 14 de junio de 2005 quedó desechada ya que violó el dispositivo del artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarias, ya que menoscabo los derechos de la inquilina Gladis Burgos al establecerse un término de entrega del inmueble alquilado sin que haya concluido el contrato a través del desahucio correspondiente, y sin que haya disfrutado de la prorroga legal, que al no existir el desahucio de la referida relación obligacional obviamente la misma se encuentra vigente ya que se había venido renovando sucesivamente por periodos de seis (6) meses, en este sentido aprecia este Tribunal que en efecto en esa oportunidad no se verificó la notificación a la que hace referencia la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, trayendo esto como consecuencia la vigencia de la relación contractual, resultando forzoso que el arrendador practicara oportunamente la Notificación de la no Prorroga contractual, la cual se verificó en fecha 12 de enero de 2007, notificación que se le otorga pleno valor probatorio ya que la misma no fue atacada por la contraparte, siendo esto así se evidencia que dicha probanza no favorece a la parte demandada, por cuanto de la misma no se evidencia que pueda cambiar el resultado inexorable de la presente causa, en consecuencia se debe establecer la verificación el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
En virtud de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 887 y 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo se aprecia que habiendo la parte demandante demostrado la existencia de la relación de arrendamiento y el vencimiento de la prórroga legal se debe concluir que dicha demanda es procedente en derecho y así se dejara claramente establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-

-III-
-DISPOSITIVA-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la ciudadana GLADYS BURGOS, conforme a lo pautado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por los ciudadanos LUIS ROSALES MENDOZA y ROSANNA SAEZ MARTINEZ, en contra de la ciudadana GLADYS BURGOS, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.

TERCERO: En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora de un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 43, situado en la planta número cuatro de las Residencias los claveles ubicado en la Urbanización El Cafetal, Avenida Boulevard Raúl Leoni, Municipio Baruta del Distrito Capital, completamente desocupado libre de personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.-

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 1:42 de la tarde.
LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA REYES