REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2008-000198

DEMANDANTE: LUIS MORENO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.638.220.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY BARRIOS DUMONT Y VICENTE DE JESÚS BOADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.066 y 75.855, respectivamente.
DEMANDADO: ANA GONZALEZ DE BOLIVAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.676.573.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA LUCIA CHACON MOLINA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 76.958.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-
Se inició el presente controversia mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 30/01/2008, por los abogados en ejercicio TIBISAY BARRIOS DUMONT Y VICENTE DE JESÚS BOADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.066 y 75.855, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano LUIS MORENO, en contra de la ciudadana ANA GONZALEZ DE BOLIVAR por DESALOJO.
Aduce la parte actora en su libelo de demanda que su representado es propietario de un inmueble ubicado en la avenida San Martín, Conjunto Residencial San Juan, esquina San Pedro a Rió, Apartamento A-112, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de marzo de 1989, la Administradora Rosa Reyes S.R.L., en su carácter de administradora para esa del inmueble anteriormente deslindado, dio en arrendamiento a la ciudadana Ana González de Bolívar, según consta contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el No.5, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones, que dicho contrato tuvo una duración de año no prorrogable, que venció en el año 1990, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado y que en reiteradas ocasiones su representado a intentado manifestarle a la Arrendataria, que necesita el Inmueble ya que el se encuentra viviendo alquilado en Valencia y que en la actualidad le están solicitando la desocupación, que esa explicación el demandante se le ha dado a un señor que desconoce el nombre de su representado y que vive en el departamento, el cual ha manifestado que le comunicara a la ciudadana ANA GONZALEZ DE BOLIVAR, la cual ha hecho caso omiso al planteamiento de su representado, que su representado siempre ha intentado de forma verbal o escrita y siempre amistosa, la entrega del apartamento, encontrándose angustiados por el estado de necesidad en que se encuentran en estos momentos y que ente tal situación, ha pretendido su representado de buena manera hacerle ver a la ciudadana ANA GONZALEZ DE BOLIVAR, y que de paso no vive en el apartamento ya que nunca la encuentra y muchos vecinos le han manifestado que ella no esta en la vivienda en el apartamento , y es por lo que acuden ante este Juzgado para demandar como en defecto demandan en nombre de su representado, a la ciudadana ANA GONZALEZ DE BOLIVAR, en su carácter de arrendatario por Desalojo.
Fundamentando la parte actora su acción en el articulo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1.1331.1159 y 1167 Código Civil Venezolano.

En fecha 06 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió demanda por el procedimiento breve, en el juicio que por Desalojo sigue el ciudadano LUÍS MORENO contra la ciudadana Ana González de Bolívar. (Folio 20 y 21)

En fecha 13 de febrero de 2008, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Vicente Boada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.855, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copia simple del libelo de demanda y auto de admisión, a los fines que se librará la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (folio 23)

En fecha 19 de febrero de 2008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado en esta misma fecha, la compulsa de citación a la parte demandada, ciudadana ANA GONZÁLEZ DE BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.676.537. (folio 24)

En fecha 03 de octubre de 2009, el Alguacil Giancarlo Peña La Marca,consigno mediante diligencia compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar librada a nombre de la ciudadana ANA GONZÁLEZ DE BOLÍVAR.(folio 27)

En fecha 12 de marzo de 2008, se recibió diligencia suscrita por el ABOGADO VICENTE BOADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 75.855, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se ordene la citación por carteles de la parte demandada. (folio 37).

En fecha 17 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a la ciudadana ANA GONZÁLEZ DE BOLÍVAR, parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 38 y 39)

En fecha 21 de abril de 2008, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Vicente Boada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.855, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó publicaciones del cartel de citación librado en el presente juicio. (folio 44), los cuales fueron agregados al expediente en fecha 22 de Abril de 2008

En fecha 03 de Junio de 2008, la secretaria Temporal dejó constancia de haber fijado cartel de citación librado a la parte demandada ciudadana ANA GONZÁLEZ DE BOLÍVAR, dando así cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.folio 53)

Por auto de fecha 28 de Julio de 2008, se designó Defensor Judicial a la ciudadana ANA LUCIA CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 76.958, librándose en esa misma fecha boleta de notificación a fin de comunicarle de la designación, a fin de manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.-

En fecha 09 de Octubre de 2008, comparece el alguacil WILLIAMS MATUTE y dejó constancia de haber hecho entrega a la Ciudadana ANA LUCIA CHACÓN la Boleta de Notificación debidamente firmada.

En fecha 13 de Octubre de 2008, la Abogada Ana Lucia Chacón acepto el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.-

En fecha 30 de octubre de 2008, se libró compulsa a la abogada ANA LUCIA CHACON, Defensora Ad-Litem de la demandada, ciudadana ANA GONZALEZ DE BOLIVAR.-. (folio 72)

En fecha 06 de Noviembre de 2008, compareció el Ciudadana OMAR HERNANDEZ, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, y consignó compulsa de citación a la defensor ad litem de la parte demandada abogada Ana Lucia Chacón.-
En fecha 11 noviembre de 2008, compareció la abogada ANA LUCIA CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 76.958, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de Contestación a la Demanda, paso hacerlo de la manera siguiente:
Que luego de realizar todas las gestiones pertinentes a los efectos de localizar a la demandada ANA GONZALEZ DE BOLIVAR, en el presente juicio de mandarle un telegrama a los efectos de su localización lo cual fue imposible, el cual consigna anexo al escrito de contestación
Negó, rechazo y contradijo la presente demanda incoada en contra de la ciudadana ANA GONZALEZ DE BOLIVAR, tanto en el derecho lo alegado como en los hechos señalados y se reservo la oportunidad legal para probar lo alegado.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, abierto el presente juicio a pruebas, compareció el abogado Vicente Boada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.855, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, y anexos: contrato de arrendamiento y notificación en original, marcados "A" y "B", respectivamente, constante de tres (3) folios útiles. Siendo admitidas por este Tribunal en esa misma fecha (87).
En fecha 18 de Noviembre de 2008, el Tribunal fijo oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial contenida en el Titulo III del escrito de pruebas para el tercer día de despacho siguientes a su admisión a las 10:00 A.M.-
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
1.-Contrato de Arrendamiento suscrito entre INVERSIONES ROSA REYES, S.R.L y la ciudadana ANA GONZALEZ DE BOLIVAR, inscrito en la Notaria Publica Primera De Caracas de fecha 16 de Marzo de 1989, bajo el No. 5, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones.-
Esta documental se tiene como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que en las partes existe una relación contractual a tiempo indetermina. Y así decide
2.-Documento de Propiedad del apartamento (A- 112) situado en el piso 11 del Edificio a del Conjunto Parque Residencial San Juan, ubicado entre la Calle Sur, entre esquinas San Pedro y Río, Parroquia San Juan, Dpto. Libertador de Dpto. Federal a nombre de LUIS RAMÓN MORENO
Esta documental se tiene como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evidenciar que la propiedad o titularidad del inmueble pertenece al hoy demandante. Y así decide
3.-Original de Contrato privado de Arrendamiento suscrito entre SERGIO LEONARDO RAMIREZ ROSALES y el ciudadano LUIS RAMON MORENO de fecha 20 de febrero de 2008.-
4.-Notificación de fecha 20 de Enero de 2008 de no prorroga contractual.-
Con relación a las pruebas de los puntos 3,4 se evidencia que las mismas son documentales privadas que emanan de un tercero ajeno a este proceso, las cuales fueron ratificada a través de la prueba testimonial del ciudadano LEONARDO RAMIREZ ROSALES, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual son valoradas como plena prueba. Y así se declara.
5.-Testimonial del Ciudadano SERGIO LEONARDO RAMIREZ ROSALES.-
De la testimonial del referido ciudadano se evidencia que la parte demandante ciudadano LUIS RAMON MORENO tiene una relación contractual de arrendamiento con el referido ciudadano por ser arrendataria del inmueble ubicado en la ciudad de valencia, que el referido ciudadano no le renovó el contrato suscrito en fecha 20 de Febrero de 2.007, razón por la cual dicha testimonial es valorada como plena prueba de conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal aprecia que la parte demandada alegó ser propietario de un inmueble ubicado en la avenida San Martín, Conjunto Residencial, San Juan, esquina San Pedro a Rió, Apartamento A-112, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, que en fecha 16 de marzo de 1989, la Administradora Rosa Reyes S.R.L., en su carácter de administradora del inmueble antes señalado, en arrendamiento a la ciudadana ANA GONZÁLEZ DE BOLÍVAR, según consta contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el No.5, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones, que dicho contrato tuvo una duración de año no prorrogable, que venció en el año 1990, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado y que en reiteradas ocasiones su representado a intentado manifestarle a la Arrendataria que necesita el Inmueble ya que el se encuentra viviendo alquilado en Valencia y que en la actualidad le están solicitando la desocupación, la cual ha hecho caso omiso al planteamiento de su representado, y encontrándose angustiados por el estado de necesidad en que se encuentran, ha pretendido su representado de buena manera hacerle ver a la ciudadana ANA DE BOLIVAR, que de paso no vive en el apartamento ya que nunca la encuentra y muchos vecinos le han manifestado que ella no esta en viviendo en el apartamento, y es por lo que acuden ante este Juzgado para demandar como en defecto demandan en nombre de su representado, a la ciudadana ANA GONZALEZ DE BOLIVAR, en su carácter de arrendatario por Desalojo de conformidad con el literal B del Artículo 34 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios,
En la oportunidad de dar contestación a la litis el defensor judicial designado rechazó la demanda en forma pura y simple; negando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, configurándose así la denominada “contestación genérica” en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor por lo que corresponde a esta sentenciadora proceder a examinar los instrumentos y demás pruebas objeto de la presente acción de desalojo, de conformidad con el artículo 509 del texto adjetivo civil.

De esta forma se aprecia que planteada así la controversia este Tribunal considera oportuno citar el artículo 34 Literal “ B” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:
”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
B) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.-

Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo tanto por falta de pago como por necesidad, a saber:
a) La existencia de la relación contractual por tiempo indefinido o indeterminado, ya sea por contrato verbal o escrito.
b) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento para que proceda el desalojo, pues de no ser así no tendría la legitimidad necesaria para comprobar la necesidad que justifique el desalojo.
c) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, sin cuya prueba no procedería la pretensión.
Ahora bien pasa esta sentenciadora a determinar, si en el presente caso se cumplen con todos los requisitos para que prospere la demanda de Desalojo por necesidad y al respecto se observa lo siguiente: a los fines de probar que el contrato es a tiempo indefinido consignó copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las INVERSIONES ROSA REYES, S.R.L y la ciudadana ANA GONZALEZ DE BOLIVAR, inscrito en la Notaria Publica Primera De Caracas de fecha 16 de Marzo de 1989, bajo el No. 5, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones, contrato que es valorado como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que no fue impugnado por la contraparte, de la cláusula quinta del referido contrato se evidencia que el tiempo de duración del contrato es de un (1) año no prorrogable, es decir que después de vencida la prorroga convencional de 1 año, en fecha 15 de febrero de 1990 el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones pero sin tiempo determinado, de lo anterior se concluye que en el presente caso estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, cumpliéndose el primer supuesto para la procedencia de la acción de desalojo. Así se decido

Con relación al segundo de los requisitos como lo es cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, al respecto la parte actora alegó ser propietario del inmueble objeto de la presente acción en tal sentido para demostrar tal afirmación trae a los autos documento de propiedad del apartamento distinguido del apartamento (A- 112) situado en el piso 11 del Edificio a del Conjunto Parque Residencial San Juan, ubicado entre la Calle Sur, entre esquinas San Pedro y Río, Parroquia San Juan, Dpto. Libertador de Dpto. Federal a nombre de LUIS RAMÓN MORENO, documental que al no haber sido impugnada por la parte contraria y por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio. Del documento se desprende que el ciudadano LUIS RAMÓN MORENO, parte actora en la presente causa es propietario del inmueble objeto de la presente demanda, evidenciandose que en el presente caso quedó demostrado el segundo requisito para que prospere la acción de desalojo como lo es el carácter de propietario con el que actúa el demandante ciudadano LUIS RAMON MORENO. Y así se decide
Con relación al tercer requisito como lo es la necesidad de ocupar el inmueble de marras, al respecto el apoderado judicial de la parte actora ha sustentado que el ciudadano LUIS RAMÓN MORENO vive alquilada en la ciudad de Valencia, que su arrendador le notificó que no le renovaría el contrato de arrendamiento, y que en consecuencia debía desocupar el mismo, viéndose en la imperiosa necesidad de demandar el desalojo por necesidad, y a los fines de probar dichas afirmaciones de hecho el apoderado judicial de la parte actora promovió original de Contrato privado de Arrendamiento suscrito entre SERGIO LEONARDO RAMIREZ ROSALES y LUIS RAMÓN MORENO, en fecha 20 de Febrero de 2.007, así como Notificación de 20 de Enero de 2.008 dirigida al ciudadano LUIS RAMON MORENO, mediante la cual le notifican de la no renovación del contrato de arrendamiento que tiene suscrito con el ciudadano SERGIO LEONARDO RAMIREZ ROSALES, que a los fines de ratificar el contenido y firma del contrato de arrendamiento suscrito con su representada y la carta de notificación que él le envió a nuestra representada donde le informa de la no prorroga del contrato, promueven la testimonial del ciudadano SERGIO LEONARDO RAMIREZ ROSALES, a los fines de que ratifique las documentales antes referidas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De las probanza promovidas por la parte demandante a los fines de probar la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, de las mismas se aprecia que el ciudadano LUIS RAMON MORENO firmó contrato de arrendamiento sobre un casa ubicada en la ciudad de Valencia con el ciudadano SERGIO LEONARDO RAMIREZ ROSALES, que su arrendador ciudadano SERGIO LEONARDO RAMIREZ ROSALES le notificó a través de comunicación la no renovación del contrato, que dichas documentales quedaron ratificadas a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, entonces si en el presente caso la parte actora se encuentra alquilada en un inmueble donde le solicitan la desocupación, es menester concluir que en el presente caso esta evidenciada la necesidad que tiene el ciudadano LUIS RAMON MORENO de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda, en tal sentido habiéndose demostrado cada uno de los supuestos para la procedencia de la demanda de desalojo por necesidad, este Tribunal debe concluir que la misma es procedente en derecho, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide

Asimismo el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b y c, de este artículo, deberá concederse un plazo de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
-V-
-DISPOSITIVA-
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana LUIS RAMON MORENO en contra de la ciudadana ANA GONZALEZ DE BOLIVAR, ya identificadas al inicio de este fallo, en consecuencia se condenó a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Hacer entrega a la parte actora en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y libre de personas y cosas el inmueble constituido por un inmueble ubicado en la Edificio “A” del Conjunto Residencial San Juan, Apartamento A-112, planta décima primera (11) situado con frente a la calle sur 16, entre las esquina San Pedro a Rió, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Se le concede a la arrendatario de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la fecha notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.

CUATRO: Notifíquese a las partes del presente fallo tal como lo disponen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE –
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Tres(03) días del mes de ABRIL del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 198° de la independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.
MARIA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha, siendo la (11:25 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
MARIA ELIZABETH NAVAS