REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta(30) de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP31-V-2008-000874
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15/12/1987, bajo el N° 53, Tomo 80-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 78.157.-
DEMANDADO: Ciudadana CARMEN ALICIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.876.968.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 08/04/2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por el ciudadano ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 78.157; quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora introdujo libelo de demanda por Resolución de Contrato de venta con Reserva de Dominio en contra de la ciudadana Carmen Alicia González.
Arguye la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, que consta de contrato de venta con Reserva de Dominio N° 131-52914, de fecha 02/05/2002, por la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que la empresa Auto Agro de Maracaibo C.A, dio en venta bajo pacto de reserva de dominio a la ciudadana Carmen Alicia González, ya identificada, sobre un vehículo nuevo de las siguientes características: Marca. Chevrolet, Modelo: Trailblazer, Año: 2002, Color: Rojo, Serial del Motor: C22394902, Serial de Carrocería: 1GNDT13S922394902, Placas: VBO85A, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular. Señalando el actor que el precio de la venta del vehículo fue de treinta y un mil ochenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 31.082,45).
Que consta de contrato de préstamo, que su representada en virtud del pago que hiciera a la vendedora Auto Agro de Maracaibo C.A, por cuenta del comprador ciudadana Carmen Alicia González, cancelando el saldo deudor de diecisiete mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 17.280), quedó subrogada en todos los derechos, accesorios, acciones y garantías que corresponde al concesionario vendedor derivados del contrato anteriormente señalado, incluyendo expresamente la reserva de dominio sobre el vehículo, alegando que dicha cantidad sería devuelta a su poderdante por el deudor, mediante el pago de 48 cuotas mensuales y consecutivas, aplicándose la tasa de interés anual variable y ajustable mensualmente, comenzando con el 29.99% anual; que como consecuencia de la subrogación en el crédito en virtud del pago realizado por cuenta del deudor su poderdante, adquirió el derecho de ejercer todas las acciones derivadas de los contratos anteriormente descritos, inclusive el derecho de resolver el contrato de venta con reserva de dominio, alegando la representación judicial de la parte actora, que en el precitado contrato se estableció que la falta de pago por parte del comprador en las fechas de vencimiento de una o más cuotas daría derecho al vendedor a dar por resuelto de pleno derecho el contrato, señalando que la demandada no ha cancelado en su oportunidad las cuotas correspondientes a los meses de septiembre de 2005 hasta abril del año 2006, por lo que procedió a demandar a la ciudadana Carmen Alicia González, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En que en contrato de venta con reserva de dominio sea resuelto.
Segundo: En entregar el vehículo objeto de la presente controversia a su poderdante.
Tercero: En que las sumas de dinero pagadas por el comprador con ocasión al crédito derivado del contrato in comento queden en beneficio de General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A; como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido.
Cuarto: Al pago de las costas, costos del proceso y honorarios profesionales.
En fecha 10 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda por el juicio breve, ordenando el emplazamiento a la parte demandada ciudadana Carmen Alicia González; para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, para que diera contestación a la demanda.
En virtud del pedimento realizado por la parte actora, en fecha 16 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación librada a la ciudadana Carmen Alicia Gonzalez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.876.968, parte demandada anexa a despacho y oficio dirigido al Juzgado distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo, en los mismos términos expuestos en el auto de admisión, a los fines de que el alguacil encargado practique la citación encomendada. Asimismo, se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos faltantes a los fines de proveer sobre la apertura del cuaderno respectivo.
Compareció en fecha 22 de abril de 2008, el abogado Abelardo Alayon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.157, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó fotostatos a los fines de proveer acerca de la medida solicitada y la apertura del cuaderno correspondiente.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2008, se instó a la parte actora a consignar la totalidad de los fotostatos a los fines de aperturar el cuaderno de medidas y proveer sobre la medida solicitada en el libelo de demanda.
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 22 de abril de 2008, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de aperturar el cuaderno de medidas, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoara la SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A, en contra de la ciudadana CARMEN ALICIA GONZÁLEZ
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:31 de la tarde.
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA.
eli***
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