REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2007-002427

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA PIFANO S.R.L, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1972, bajo el N° 83, Tomo 47-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano MOISES AMADO, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 37.120.
PARTE DEMANDADA: ciudadano José Rafael Vaamonde Berrizbeita, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.248.331.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESÚS ANTONIO BLANCO GARCIA y MAURICIO ROGER CIRROTTOLA RUSSO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 112.747 y 79.375 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


-BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES-
Se inició el presente juicio mediante escrito contentivo de la pretensión de Cobro de Bolívares presentado por el abogado Moisés Amado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 37.120, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil Administradora Pifano S.R.L, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1972, bajo el N° 83, Tomo 47-A-Sgdo en contra del ciudadano José Rafael Vaamonde Berrizbeita, por Cobro de Bolívares.

Aduce la parte actora, que consta de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 02 de septiembre de 2002, bajo el N° 33, Tomo 15, Protocolo Primero, que el ciudadano José Rafael Vaamonde Berrizbeita es propietario de un apartamento distinguido con el N° C-7-A, ubicado en el séptimo piso, edificio “C” del Conjunto Residencial Villa Esmeralda, situado sobre la parcela N° 6, Sector 3-E de la Urbanización La Esmeralda, con acceso por la calle El Gamelotal, Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo propietario también de un (1) puesto de estacionamiento doble marcado 55-D y un maletero distinguido con el N° C-7-A, que el apartamento en cuestión se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con la fachada norte o posterior del edificio, SUR: con la fachada sur o principal del edificio, ESTE: escaleras generales, pasillo de circulación, cuarto conducto de basura y apartamento C-7-B y por el OESTE: con el apartamento B-7-B separado por la Junta de Dilatación, que ha dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con ocho centésimas por ciento (2,08%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.
Aduce la representación judicial de la parte actora que el mencionado condominio del edificio Conjunto Residencial Villa Esmeralda, es administrado actualmente por la Administradora PIFANO S.R.L, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal y por acuerdo de la comunidad de propietarios la cual fue debidamente autorizada por la Junta de Condominio de dicho edificio.
Esgrimiendo igualmente la parte actora, que desde el mes de marzo de 2006 hasta el mes de junio de 2007, ambos inclusive, el propietario del inmueble antes descrito adeuda por concepto de gastos de condominio la cantidad de cuatro millones setecientos sesenta y cinco mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 4.765.659,99) (Bs. F. 4.766) excluyendo los intereses, gastos y honorarios por cobranza, anexos dichos recibos al escrito libelar marcado desde la letra “C” hasta la “R”, y por cuanto la parte accionante hasta la presente fecha no han podido obtener el cobro de dichas cuotas de condominio procedió a demandar al ciudadano José Rafael Vaamonde Berrizbeitia, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en:
Primero: Pagar la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 4.765.659,99) (Bs. F. 4.766) que comprende el total de las cuotas de condominio desde el mes de marzo de 2006 hasta el mes de junio de 2007, siendo que dicha deuda acumulada corresponde a 16 recibos o cuotas insolutas.
Segundo: Pagar los intereses de mora al 3% anual, calculados sobre todas y cada uno de los recibos, desde su fecha de emisión hasta el pago total de los mismos y las que se sigan venciendo, de acuerdo con el resultado de la experticia complementaria al fallo que se sirva ordenar.
Tercero: El pago de las cuotas demandadas por concepto de condominio, así como las que se sigan venciendo hasta declarar la sentencia definitiva, incluyéndose los gastos de cobranza e intereses legales.
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2007, se admitió la demanda por el Procedimiento de la Vía Ejecutiva, establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano José Rafael Vaamonde Berrizbeitia para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2007, se acordó y libró la respectiva compulsa de citación al ciudadano JOSE RAFAEL VAAMONDE BERRIZBEITIA, parte demandada. En esa misma fecha se Decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, la cual fue ejecutada por el Juzgado Primero de Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de Marzo de 2008.

Compareció en fecha 12 de Diciembre de 2007, el abogado en ejercicio MOISES AMADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 37.120, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y dejo constancia de haber retirado el despacho de Embargo Ejecutivo, y haber entregado al alguacil los emolumentos necesarios para su traslado a fin de llevar a cabo la citación personal de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2008, compareció el ciudadano Williams Matute, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y estampó diligencia mediante la cual consignó recibo de citación sin firmar en virtud de haber sido imposible llevar a cabo la citación de la parte demandada.

Previa solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 8 de Febrero de 2008, se acordó y libró cartel de citación a la parte demandada, todo ello de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2008, se ordenó agregar a los autos las sendas publicaciones del cartel de citación, previa lectura por secretaria.
Compareció en fecha 08 de abril de 2008, el ciudadano José Rafael Vaamonde Berrizbeitia, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Jesús Antonio Blanco García, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 112.747, y estampó diligencia mediante la cual se dio por citado en la presente causa. En esa misma fecha consignó poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2008, se ordenó agregar a los autos las resultas emanadas del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta circunscripción Judicial, contentiva de la medida de embargo ejecutivo.
El día 9 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos previa lectura por secretaria el Oficio N° 046-B, de fecha 18/03/08, emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia
Compareció en fechas 23 de mayo y 30 de julio de 2008, la ciudadana Aniuska Blanco Bernal, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 51.064, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la Depositaria Judicial La R.A C.A y consignó cuenta informativa. Siendo agregadas a los autos por auto de fecha 30/07/08
Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2008, presentado por el ciudadano Jesús Antonio Blanco García, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.747, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ RAFAEL VAAMONDETE BERRISBEITIA, ya identificado al inicio del fallo, opuso las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la ilegitimidad por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no éste otorgado en forma legal o sea insuficiente y el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos exigidos en la Ley, toda vez que las omisiones, indeterminaciones y expresiones de carácter general hacen imposible para su representado pueda articular una defensa adecuada toda vez que las mismas impiden el legitimo ejercicio del derecho de defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución vigente.
Compareció el abogado Moisés Amado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 37.120, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 20 de mayo de 2008, y consignó escrito mediante el cual contradijo la cuestión previa relativa al defecto de forma en que supuestamente se encuentra incurso el libelo de demanda, en donde además rechazo en cuanto a derecho se refiere que exista un error material involuntario cometido en la redacción del libelo de demanda. Asimismo, presento y consignó copia ad efectum videndi marcado “A” del Libro de Asamblea de Propietarios de las Residencias Villa Esmeralda del acta levantada correspondiente a la elección de la Asamblea de Propietarios llevada a cabo el 28 de junio de 2007, señalando así que quedo subsanada la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada
Compareció en fecha 28 de mayo de 2008, el abogado Jesús Antonio Blanco García, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 112.747 y consignó escrito de observaciones al escrito presentado por la parte actora en fecha 20/05/08.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, en fecha 19 de junio de 2008, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Advirtiendo a las partes que la contestación a la demanda se verificaría dentro de los (5) días de despacho siguientes a la fecha.
En fecha 30 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Jesús Antonio Blanco García, consignó escrito de contestación a la demanda, en donde entre otras cosas rechazó y contradijo el hecho de que hayan sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el cobro a su poderdante de la deuda por concepto de cuotas de condominio. Requiriendo la revocatoria de la medida de embargo decretada y practicada.
Por escrito de fecha 25 de julio de 2008 el abogado Moisés Amado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 37.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas.
En fecha 1 de agosto de 2008, el abogado Jesús Blanco, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó y consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2008, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por los apoderados judiciales de ambas partes.
En fecha 12 de agosto de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitieron los escritos de pruebas presentados por ambas partes, fijándose la oportunidad legal para la Exhibición de Documentos, contenido en al capitulo II, numeral primero y segundo referentes a la exhibición del Libro de Actas de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villa Esmeralda y a la exhibición del Libro de Actas de Asambleas de Copropietarios, de conformidad con lo establecido en el 436 de Código de Procedimiento Civil.
En relación a la prueba de Experticia promovida en el capitulo III donde se solicitó se ordenase oficiar a la Consultorio Jurídica de dicho Organismo con el fin de que se ordene la designación de un profesional tributario (fiscal) especialista en el área de Deberes Formales, para ser nombrado como Experto en la oportunidad que ha bien tuviese éste Juzgado, así como la prueba de informe promovida en el Capitulo IV, donde se requirió se oficiase al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a fin de que informase sobre lo deberes formales que deben cumplir las facturas emitidas por la Administración de Condominios, para la prestación de sus servicios Administrativos. Este Tribunal negó la admisión de las mismas toda vez que dichas pruebas son inconducentes para probar el hecho controvertido, ya que en nada se relacionan con lo discutido en el presente asunto. Librándose la respectiva boleta de intimación.
Compareció en fecha 6 de octubre de 2008, el alguacil Julio Echeverria, y estampó diligencia mediante la cual consignó a los autos boleta de intimación debidamente firmado por el abogado Moisés Amado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 8 de octubre de 2008, se llevó a cabo la exhibición de documentos levantándose el acta correspondiente.
Comparecieron los abogados Jesús Blanco y Maurizio Cirrottola, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.747 y 79.375, respectivamente, en fecha 14 de octubre de 2008, y estamparon diligencia mediante la cual manifestaron su voluntad irrevocable de renunciar al poder Apud Acta que acreditaba su representación como apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, toda vez que su poderdante no cumplió con las contraprestaciones inherentes al ejercicio de su profesión, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 165 del Código de Procedimiento Civil y 1709 del Código Civil.
Compareció en fecha 5 de febrero de 2009, el ciudadano José Rafael Vaamonde, titular de la Cédula de Identidad N° 3.248.331, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado Félix Enrique Beaujon Wulff, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.744, y presentó escrito por medio de la cual le otorgó poder al referido abogado y a los ciudadanos Héctor Rodríguez Terrazas y Carlos Alberto Dugarte Abadía, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.114 y 106.821 respectivamente.
En fecha 02 de Abril de 2008, comparecieron los abogados Felix Enrique Beaujon Wulff, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 112.744 quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el abogado Moises Amado, inscrito en i:p.s.A bajo el Nª 37.120, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y celebraron transacción judicial, en donde dan por terminadas las diferencias que han surgido entre ellas con ocasión a la demanda intentada, con la finalidad de cesar litigios actuales y precaver futuros pleitos, acordando ambas partes en lo siguiente: En cancelar la parte demandada la cantidad de diecinueve mil ciento cincuenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 19.153,30) correspondiente a las planillas o recibos de condominio insolutos de los meses de marzo de 2006 hasta el mes de enero de 2009, ambos inclusive, cantidad que se cancela en este acto en cheque de Nº 55950761, del Banco Venezolano de Crédito a nombre de Administradora Pifano S.R.L, el demandado canceló la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) por concepto de abogados de la parte actora al ciudadano Moises Amado. Que en caso de que los cheques anteriormente no se pudieran cobrar por falta de fondos la parte actora podrá ejecutar la transacción judicial celebrada hasta el monto insoluto, vale decir de los meses de marzo de 2006 hasta el mes de enero de 2009, ambos inclusive. Asimismo, solicitaron la suspensión y el respectivo levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el inmueble propiedad del ciudadano José Rafael Vaamonde Berrizbeita, quien asumirá los costos de la depositaria judicial. Desistiendo expresamente ambas partes al ejercicio de cualquier acción presente, pasada o futura vinculada a la relación que existió entre las partes, quedando entendido que dicho desistimiento incluye la acción de nulidad de la transacción, manifestando igualmente que no tienen nada que reclamarse recíprocamente suma alguna de dinero adicional por pago de honorarios profesionales de abogados relacionados directa o indirectamente .
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que los apoderados judiciales de ambas partes tienen plena facultad para celebrar la transacción aquí planteada, según se desprenden de los poderes que acreditan su representación que riela a los folios , del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibido la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima que se han cumplido con los requisitos exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes en la presente causa.
III
DISPOSITIVA

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 02/04/2009, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. –
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) día del mes de Abril del dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA Acc,

MARÍA ELIZABETH NAVAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:41 de la tarde.-
LA SECRETARIA Acc,

MARIA ELIZABETH NAVAS

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