REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2008-001259

DEMANDANTE: JOSÉ MARTINHO BRAZ HIGLER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V.-12.387.063.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIX ANTONIO BRAVO y FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s. 19.883 y 80.000.

DEMANDADA: JOSÉ ENRIQUE HENRÍQUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad N° V.- 4.862.763.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HEMAN JOSE VELASQUEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 68.695.

MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 19/05/2008, por los abogado en ejercicio FELIX ANTONIO BRAVO y FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s. 19.883 y 80.000, en su carácter apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ MARTINHO BRAZ HIGLER, en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE HENRIQUEZ ORTEGA por DESALOJO.
Aduce la parte actora en su libelo de demanda que su representado celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE ENRIQUE HENRIQUEZ ORTEGA, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial “Terrazas Arauca”, Bloque 33, piso 7, apartamento N° 07-02, UD-4, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de conformidad a los dispuesto en la cláusula tercera de la referida convención arrendaticia, se estableció que: “El presente contrato comenzará a regir a partir del 1° de diciembre de 1997, y tendrá una duración de seis (6) meses fijos improrrogables, por lo que deberá entregar el inmueble dado en arrendamiento a fecha exacta de vencimiento (sic.), libre de personas y cosas y sin necesidad de notificación previa.”
Que de igual manera en la cláusula cuarta de la convención locativa, se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de setenta y cinco mil bolívares con 00/100 (Bs 75.000,00) mensuales, hoy setenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F.75,00). En la cláusula novena del contrato de marras, las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas.
Alegan la parte actora que a partir del 1° de mayo de 1998, época en la cual vencía el contrato de arrendamiento nuestro representado continuo recibiendo las pensiones de arrendamiento en las cantidades antes señaladas y que desde ese momento hasta el mes de abril de 2006, el arrendatario cancelaba las pensiones de arrendamiento sin problema y puntualmente; pero el referido arrendatario José Enrique Henríquez, sin razón ni motivo alguno dejo de pagarle a su representado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 2006, asi como enero a diciembre de 2007, de la misma forma enero, febrero, marzo y abril de 2008, a razón de setenta y cinco bolívares fuertes (BsF. 75) que totalizan la cantidad de Un mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F 1800,00)
Fundamentando la parte actora su acción en el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 22 de mayo de 2008, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JOSE ENRIQUE HENRIQUEZ ORTEGA, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 03 de junio de 2008, se libró compulsa a la parte demandada, ciudadano JOSÉ ENRIQUE HENRIQUEZ ORTEGA, asimismo se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas.

En fecha 03 de julio de 2008, el Alguacil Francisco Javier Abreu consignó mediante diligencia compulsa de citación a nombre de la parte demandada, por haber agotado la citación personal sin resultado positivo.

En fecha 23 de julio de 2008, se recibió diligencia suscrita por el abogado Felix E. Bravo Hevia, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 28 de julio de 2008, Se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano JOSE ENRIQUE HENRIQUEZ ORTEGA, mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de agosto de 2008, La Secretaria Temporal dejo constancia de haber fijado cartel de citación librado a la parte demandada ciudadano JOSE ENRIQUE HENRIQUEZ ORTEGA, dando así cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de octubre de 2008, se recibió diligencia suscrita por el abogado Félix E. Bravo Hevia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.000, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.-

Por auto de fecha 07 de Octubre de 2008, se designo como defensor judicial de la parte demandada al Abogado Marcos Colan.

En fecha 13 de octubre de 2008, se dejó constancia de la aceptación de Defensor Judicial, quien prestó el juramento de ley y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 14 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó emplazar al Dr. MARCOS COLAN, en su carácter de Defensor Judicial designado a la parte demandada ciudadano JOSE ENRIQUE HENRIQUEZ ORTEGA, a fin de que comparezca al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación y que la misma conste en autos, a fin que de contestación a la demanda.-

En fecha 17 de octubre de 2008, se recibió diligencia suscrita por el Abg. Hemán Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.695, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según consta de instrumento poder que consignó en ese acto constante de tres (3) folios útiles en original, mediante la cual se da por citado en nombre de su representada en el presente juicio.
En fecha 29 de octubre de 2008, se recibió escrito de contestación de demanda, presentados por el Abg. Heman Velasquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.095, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Es decir la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia. Asimismo paso a contestar el fondo de la demanda y al respecto negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante negó que el actor pueda solicitar en este acto el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento meses de mayo a diciembre de 2006, así como enero a diciembre de 2007, de la misma forma enero, febrero, marzo y abril de 2008, a razón de 75 mil bolívares fuertes que totalizan la cantidad de Un mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F 1800,00). Destacando que el ciudadano Jose Enrique viene depositando ante el Tribunal Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Expediente N° 99/011617, según consta en copias certificados que anexa a los autos, por lo que el canon de arrendamiento fijado en el libelo de la demandada no es el verdadero canon de arrendamiento sino el fijado por la regulación dictada por la dirección general sectorial de inquilinato de Ministerio de desarrollo Urbano, en fecha 02 de julio de 1999, mediante el cual fijo el canon de arrendamiento a razón de ochenta y dos mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 82.850)
En fecha 30 de octubre de 2008, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia y que fuere opuesta por el abogado HUMAN JOSÉ VELASQUEZ, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSE ENRIQUE HENRIQUEZ ORTEGA, en consecuencia se condenó en costas a la parte demandada.

En fecha 31 de octubre de 2008, se recibió sendos escritos de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado Félix Bravo Hevia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.000, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.-

En fecha 11 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual con vista a los escritos de pruebas presentados en fecha 31-10-2008 por el apoderado judicial de la parte actora, así como los recaudos a él acompañados el Tribunal ordenó agregarlos a los autos y se admitieron cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 12 de noviembre de 2008, se recibió escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles, presentado por el Abg. Heman José Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°68.695, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y en esa misma fecha se dictó auto admitiendo las pruebas.


Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.-Contrato de Arrendamiento suscrito entre JOSÉ MARTINHO BRAZ HIGLER Y EL CIUDADANO HEMAN JOSE VELASQUEZ, debidamente autenticado en fecha 02 de Diciembre de 1997, bajo el No. 79, Tomo 110, de los Libros de Autenticaciones.-
Al respecto observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al ser dicho documento un instrumento autenticado debe dársele todo el valor probatorio, ya que el mismo no fue impugnado por el adversario. Así se decide

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.-Expedientes de Consignaciones No. 99011617 de fecha 10 de Marzo de 1.999 y certificación de consignaciones
Al respecto observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al ser dicho documento un instrumento autenticado debe dársele todo el valor probatorio, ya que el mismo no fue impugnado por el adversario. Así se decide


2.-Resolución emanada del Ministerio de Desarrollo Urbano, Dirección General Sectorial de Inquilinato expediente No. 85.373-F3, mediante la cual fija como canon de arrendamiento del apartamento 702, Propiedad Horizontal, del inmueble denominado Edificio Ortiz perteneciente al Bloque 53, situado en la Avenida principal (U.D.4), urbanización Caricuao, en la cantidad de Ochenta y dos mil Ochocientos cincuenta bolívares (Bs.82.850,00)
Al respecto observa esta juzgadora, que los documentos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de las funciones del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razón por la cual se presume que dicho acto administrativo quedó firme, de esta manera la referida resolución se tiene como fidedigna en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que se le atribuye, todo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Así se declara.-
2.-Copia de Retiro de Consignaciones de fecha 06-11-2006 del expediente No. 9916011617.-
Se evidencia de dicha documental que el abogado Emilio Gioia, apoderado Judicial Jose Martinho Braz, solicitó que le fuera entregados el cheque por el monto de la consignación correspondiente a los meses de febrero de 1999 hasta abril de 2006, al respecto observa esta sentenciadora que dicho retiro no se corresponde con los meses demandados. Y así se decide
III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
El apoderado Judicial de la parte actora alegó que su representado celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano José Enrique Henríquez Ortega, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial “Terrazas Arauca”, Bloque 33, piso 7, apartamento N° 07-02, UD-4, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de conformidad a los dispuesto en la cláusula tercera de la referida convención arrendaticia, se estableció que: “El presente contrato comenzará a regir a partir del 1° de diciembre de 1997, y tendrá una duración de seis (6) meses fijos improrrogables, por lo que deberá entregar el inmueble dado en arrendamiento a fecha exacta de vencimiento (sic.), libre de personas y cosas y sin necesidad de notificación previa.”
Que de igual manera en la cláusula cuarta de la convención locativa, se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de setenta y cinco mil bolívares con 00/100 (Bs 75.000,00) mensuales, hoy setenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F.75,00) dentro de los cinco (5) primeros días después de su vencimiento.
Alegan la parte actora que a partir del 1° de mayo de 1998, época en la cual vencía el contrato de arrendamiento nuestro representado continuo recibiendo las pensiones de arrendamiento en las cantidades antes señaladas y que desde ese momento hasta el mes de abril de 2006, el arrendatario cancelaba las pensiones de arrendamiento sin problema y puntualmente; pero el referido arrendatario José Enrique Henríquez, sin razón ni motivo alguno dejo de pagarle a su representado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 2006, así como enero a diciembre de 2007, de la misma forma enero, febrero, marzo y abril de 2008, a razón de setenta y cinco bolívares fuertes (BsF. 75) que totalizan la cantidad de Un mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F 1800,00)
Por otro lado el apoderado judicial de la parte actora negó que el actor pueda solicitar en este acto el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo a diciembre de 2006, así como enero a diciembre de 2007, de la misma forma enero, febrero, marzo y abril de 2008, a razón de 75 mil bolívares fuertes que totalizan la cantidad de Un mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F 1800,00). Destacando que el ciudadano José Enrique viene depositando ante el Tribunal Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 99/011617, según consta en copias certificados que anexa a los autos, por lo que el canon de arrendamiento fijado en el libelo de la demandada no es el verdadero canon de arrendamiento sino el fijado por la regulación dictada por la dirección general sectorial de inquilinato de Ministerio de desarrollo Urbano, en fecha 02 de julio de 1999, mediante el cual fijo el canon de arrendamiento a razón de ochenta y dos mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 82.850).-
Expuesto lo anterior, es importante señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución y carga de la prueba, por lo que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.
Ahora bien el artículo 34 Literal “A” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:
”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas……”

(Subrayado del Tribunal).
Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:
1.-La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,
2.-El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar de manera consecutiva dos cánones de arrendamiento.

Ahora bien, esta sentenciadora pasa a determinar la procedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, y al respecto revisa cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

Con relación al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa este Tribunal que en la Cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento se desprende que las partes acordaron: “ El presente contrato tendrá comenzará a regir a partir del 1° de Diciembre de 1997, y tendrá una duración SEIS (6) MESES IMPRORROGABLES…..” De lo anterior se evidencia que el contrato comenzó a regir desde 1 de Diciembre de 1997 hasta el 01 de junio de 1998, que culminando el mismo en fecha 01 de junio de 1998, el arrendatario continuó ocupando el inmueble de marras y el arrendador continuó recibiendo los cánones de arrendamiento, entendiéndose que el presente caso opero la tácita reconducción del contrato, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, razón por la cual se establece que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Y así se decide.-

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que el Artículo 1.592 del Código Civil dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. ...(omissis)…
2. …pagar la pensión de arrendamiento…”.

Conforme al artículo del Código Civil parcialmente transcrito, se evidencia claramente, que es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios. En tal sentido el dispositivo del artículo 1354 del Código Civil que prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.


Entonces, se debe afirmar que el hecho controvertido en el presente caso, viene a ser la falta de pago correspondiente a los meses mayo a diciembre de 2006, así como enero a diciembre de 2007, de la misma forma enero, febrero, marzo y abril de 2008, y que el canon de arrendamiento no es por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolivares (Bs75.000,00) sino de (Bs.82.850), entonces le corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación, y que el canon de arrendamiento no es por la cantidad de (Bs.75.000,00) sino por la cantidad de (Bs.82.850). Ahora bien la parte demandada a los fines de probar sus alegatos consigna a los autos resolución No. 000874 emanada del Ministerio del Desarrollo Urbano, Dirección General Sectorial de Inquilinato expediente No.85.373-f3 de fecha 02 de Julio 1999 mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, el apartamento 702, (propiedad Horizontal), del inmueble denominado Edificio Ortiz, perteneciente al bloque 53, situado en la Avenida principal UD4, urbanización Caricuao, Parroquia Caricuao, en la cantidad de Ochenta y dos Mil Ochocientos Cincuenta bolívares (Bs.82.850,00),documental que al no haber sido impugnada por la parte demandada esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la referida resolución se evidencia salvo prueba en contrario que el inmueble objeto de la presente demanda fue regulado por la Dirección de Inquilinato razón por la cual se establece que el canon de arrendamiento es por la cantidad de (Bs. 82.850).Y así se decide.-
Asimismo la parte demandada a los fines de demostrar que se encuentra solvente en el pago de su obligación, trae a los autos Copia Certificada del Expediente de Consignaciones No.9916011617, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual es valorada como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la certificación de las consignaciones realizadas por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE HENRIQUEZ ORTEGA a favor del arrendador JOSE MARTINHO BRAZ, se evidenció lo siguientee:
FECHA DE CONSIGNACIONES FECHA DE DEPOSITO NO.DE DEPOSITO DESDE EL MES Y AÑO HASTA EL MES Y AÑO MONTO DE DEPOSITO
19/06/2006 15/6/2006 856767 5/2006 05/2006 82.850,00
19/07/2006 14/07/2006 856994 6/2006 06/2006 82.850,00
27/09/2006 15/08/2006 867818 7/2006 7/2006 82.850,00
27/09/2006 15/09/2006 856995 8/2006 8/2006 82.850,00
20/10/2006 12/10/2006 908793 9/2006 9/2006 82.850,00
20/12/2006 15/11/2006 945992 10/2006 10/2006 82.850,00
20/12/2006 15/12/2006 856768 11/2006 11/2006 82.850,00
18/01/2007 15/01/2007 940307 12/2006 12/2006 82.850,00
02/03/2007 15/02/2007 908794 1/2007 1/2007 82.850.00
28/03/2007 14/03/2007 1144535 2/2007 2/2007 82.850,00
17/04/2007 13/04/2007 1144536 3/2007 3/2007 82.850.00
16/05/2007 15/05/2007 1011171 4/2007 4/2007 82.850,00
18/06/2007 14/06/2007 1011172 5/2007 5/2007 82.850,00
23/07/2007 13/07/2007 0992451 6/2007 6/2007 82.850,00
28/09/2007 14/09/2007 0992452 7/2007 7/2007 82.850,00
28/09/2007 14/09/2007 0975270 8/2007 8/2007 82.850,00
24/10/2007 15/10/2007 0951796 9/2007 9/2007 82.850,00
27/11/2007 15/11/2007 0951629 10/2007 10/2007 82.850,00
17/01/2008 14/12/2007 0951616 11/2007 11/2007 82.850,00
17/01/2008 15/01/2008 1101535 12/2007 12/2007 82.850.00
17/03/2008 15/02/2008 1112940 1/2008 1/2008 82.85
17/03/2008 14/03/2008 1112942 2/2008 2/2008 82.85
16/04/2008 16/04/2008 1065033 3/2008 3/2008 82.85
16/05/2008 15/05/2008 112939 4/2008 4/2008 82.85

De lo anteriormente se observa, que las certificación de las consignaciones de las pensiones arrendaticias realizadas antes el juzgado Vigésimo quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no fueron tachados razón por la cual son plenamente apreciados por esta Juzgadora; sin embargo comoquiera que se trata de pagos efectuados desde el año 2004, este Tribunal se limitará a valorar solo los cánones señalados por la actora como insolutos (marzo 2006 hasta abril 2008). Así se establece.
Se aprecia del referido expediente, de la existencia de consignaciones arrendaticias, realizadas por el ciudadano JOSE ENRIQUEZ ORTEGA a favor del ciudadano JOSE MARTINHO BRAZ HIGLER, por el inmueble objeto del contrato cuya Desalojo se demanda.
Seguidamente pasamos a analizar el carácter liberatorio de estas consignaciones arrendaticias, por lo que resulta oportuno traer a colación el dispositivo del artículo 5l de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual reza:
“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Negrilla del Tribunal)
De la transcripción precedentemente realizada vemos como la disposición faculta al arrendatario a consignar la pensión de arrendamiento en el Tribunal de Municipio de la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento; y, comoquiera que el contrato establece en su cláusula cuarta: “… que cancelará El Arrendatario mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primeros días después de su vencimiento”, de lo antes señalado se evidencia que las consignaciones en el presente caso debieron efectuarse dentro de los 20 de cada mes.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que la demandada consigno los meses demandados de la siguiente manera
EL MES Y AÑO FECHADE CONSIGNACIONES
5/2006 19/06/2006
6/2006 19/07/2006
7/2006 27/09/2006
8/2006 27/09/2006
9/2006 20/10/2006
10/2006 20/12/2006
11/2006 20/12/2006
12/2006 18/01/2007
1/2007 02/03/2007
2/2007 28/03/2007
3/2007 17/04/2007
4/2007 16/05/2007
5/2007 18/06/2007
6/2007 23/07/2007
7/2007 28/09/2007
8/2007 28/09/2007
9/2007 24/10/2007
10/2007 27/11/2007
11/2007 17/01/2008
12/2007 17/01/2008
1/2008 17/03/2008
2/2008 17/03/2008
3/2008 16/04/2008
4/2008 16/05/2008

En este orden de ideas, se infiere dentro de los cinco días de cada mes el inquilino estaba obligado a pagar las pensiones de arrendamiento tal como se estableció en la cláusula cuarta del contrato y para su consignación el arrendatario disponía de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada mensualidad para realizar la consignación del canon de arrendamiento tal y como lo establece el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en el caso de autos, es evidente que el inquilino JOSE ENRIQUE HENRIQUEZ ORTEGA consigno los meses reclamados por la parte actora, pero se evidencia que los meses de Julio, agosto, Octubre de 2006, Enero, Febrero, junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007 fueron consignados fuera del lapso de los 20 días establecidos para inquilino para realizar las consignaciones arrendaticias, que era obligación del arrendatario consignar los comprobantes bancarios de los depósitos efectuados por ante el Tribunal de Consignaciones, dentro de la oportunidad legal establecido para ello, por cuanto de lo contrario, el Juzgado de consignaciones no estaba en conocimiento de los pagos efectuados por parte del arrendatario, aunado al hecho de que no existe justificación alguna para no proceder a hacerlo dentro del termino fijado, razón por la cual esto constituye un menoscabo que no puede avalado por este órganos jurisdiccional, ya que con ello se desvirtúa la naturaleza del Contrato de Arrendamiento, respecto a que el mismo es un contrato de tracto sucesivo, en el cual ambas partes, deben cumplir con sus obligaciones a lo largo del tiempo de manera periódica, por cuanto, permitir tal desorden en el pago de las consignaciones arrendaticias daría pie a que el arrendador durante largos períodos de tiempo no pudiera satisfacer su principal pretensión crediticia, como viene a ser disponer del dinero entregado por concepto de pensiones arrendaticias. y así se establece.
Así las cosas, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado aprecia que los cánones de arrendamiento del meses antes señalados fueron consignados extemporáneamente, fuera de la oportunidad legal establecida para ello es decir dentro de los veinte (20) días, por lo que con tales consignaciones no puede considerarse a la inquilina en estado de solvencia ya que los depósitos no fueron legítimamente efectuados. Así se establece
Habida cuenta de la plena prueba de autos exigida en el artículo 254 Código de Procedimiento Civil la presente demanda debe prosperar pero en forma parcial, sólo respecto al desalojo, pero no sobre el pago de las pensiones de arrendamiento, ya que en efecto en el presente caso quedó demostrado que el inquilino efectuó consignaciones a favor del ciudadano JOSE MARTINHO BRAZ HIGLER, pero de forma extemporáneas, por lo cual sería una doble condena sancionarlo a pagar los cánones ya consignados así como la indexación de las cantidades condenadas a pagar solicitado por la parte demandante, porque como propietaria del inmueble el demandante es el único beneficiario de tales consignaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.-


-IV-
-DISPOSITIVA-
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentada por el ciudadano JOSE MARTINHO BRAZ HIGLER en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE HENRIQUEZ ORTEGA, plenamente identificadas al inicio del presente fallo, y en consecuencia, se condena a la parte demandada:
PRIMERO: Entregar a la parte demandante el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial “Terrazas Arauca”, Bloque 33, piso 7, apartamento N° 07-02, UD-4, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Se autoriza a la demandante a retirar las sumas de dinero contentivas de las consignaciones efectuadas por el ciudadano JOSE ENRIQUE HENRIQUEZ ORTEGA a favor de JOSE MARTINHO BRZ HIGLER conforme con el artículo 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-
TERCERO: IMPROCEDENTE la indexación Judicial por cuanto no se condenó al pago de ninguna cantidad de dinero.-

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los SIETE (07) días del mes de abril del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS

En la misma fecha, siendo las (9:46 A.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS