REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-000746
Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por la ciudadana IRIS MARLE HERNÁNDEZ JIMENEZ, venezolana, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.523, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALBA ELENA JIMENEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.018.641, en su carácter de parte actora, mediante la cual demanda a la ciudadana MARIA ISABELA PEREIRA DE JESÚS, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:
Manifestó la representación judicial de la parte actora, que su representada suscribió contrato de arrendamiento autenticado, por ante la Notaría Pública 28° del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de mayo de 2004, bajo el Nº 60, Tomo 23, con la ciudadana MARIA ISABELA PEREIRA DE JESÚS antes identificada, el cual tiene por objeto un apartamento ubicado en la carretera Vía El Junquito Kilómetro 4, Sector El Castillo, calle Andalucía, Residencias Clemalba, piso 3, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano, alega el actor que en la cláusula tercera de dicho contrato se fijó que el tiempo de duración era desde el 15 de febrero de 2004, hasta el 15 de febrero de 2005, es decir, un (01) año fijo , siendo el caso que la arrendataria continuo ocupando el inmueble por lo que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado, y que en fecha 15 de enero de 2007, su representada envió una comunicación donde informa su deseo de no continuar su contrato de arrendamiento dándole un año de prorroga legal hasta el 15 de febrero de 2008, para la desocupación y entrega del mismo, y que en forma amistosa la arrendataria firmó voluntariamente.
Arguyendo la parte actora, que siendo la fecha de hoy la demandada aún no ha hecho entrega del inmueble objeto del contrato arrendaticio, por lo antes expuesto es por lo que demandó a la arrendataria por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fundamentando su acción en los artículos 1.115, 1.159, 1.160, 1.167, 1.594, del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defectos fueren condenados por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento que celebraron en un principio, el cual tiene por objeto el inmueble ubicado en la carretera vía El Junquito, Km. 4., Sector El Castillo, Calle Andalucía, Residencias Clemalba, piso 3, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano.
Segundo: Que le entreguen el inmueble libre de bienes y personas en el mismo estado en que lo recibió.
Tercero: En pagar las costas y costos del presente proceso.
Del análisis de la lectura del escrito libelar se desprende, que el contrato original fue establecido a tiempo determinado por un año (1) fijo sin prorroga, es decir desde 15 de febrero de 2004 hasta el 15 de febrero de 2005, que una vez vencido el lapso pautado entre las partes para la duración de la relación arrendaticia, comenzó a correr de pleno derecho la prórroga legal establecida en el literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que vencida la prorroga legal en fecha 16 de Septiembre de 2005, la arrendataria continuó ocupando el inmueble y la arrendadora continuo recibiendo los cánones de arrendamiento lo cual produjo que la relación contractual se convirtiera a tiempo indeterminado, verificándose en el presente caso la tácita reconducción, figura que se encuentra establecida en el artículo 1.614 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”
Según lo anterior, el supuesto de hecho contemplado en la norma es la continuación de la relación arrendaticia luego del vencimiento del tiempo determinado en el contrato, y siendo que en el presente caso el hecho alegado por la parte actora se subsume perfectamente en el supuesto de la norma antes transcrita, es por lo que necesariamente debe reconocerse que se produjo la consecuencia jurídica establecida en el citado artículo 1.614 del Código Civil, por lo tanto, este Tribunal considera que en el caso de autos el contrato locativo se indeterminó en el tiempo por omisión de las partes al no regular las posibles prórrogas temporales de la relación arrendaticia y así se decide.-
Siendo así las cosas, y habiendo establecido que el contrato de arrendamiento fundamento de la demanda es un contrato a tiempo indeterminado, mal puede la parte actora pretender la Resolución del contrato ya que, por su naturaleza indeterminada, no se verifica término alguno en su duración, no siendo esta la acción idónea sino el desalojo contemplado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos se constata que la parte accionante no interpuso la acción puntual y procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión, resulta forzoso para este Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil INADMISIBLE la pretensión incoada y Así se Decide.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC;
MARIA ELIZABETH NAVAS
Mariana***
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