REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS




PARTE ACTORA

Ciudadano REMO SPERA VARROZZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.823.477. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos AGUSTIN RAFAEL ROJAS, ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO y JOSE GREGORIO ARVELO PINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.420, 33.131 y 53.925, respectivamente.


PARTE DEMANDADA

Ciudadano JOSE RAFAEL NIEVES BUITRIAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. v-10.191.195. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos GRACIELA OMAÑA DE SUAREZ y GONZALO ALBERTO SUÁREZ OMAÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 3.189 y 55.516, respectivamente.



MOTIVO

DESALOJO

Tipo de decisión: Interlocutoria.

Materia: Civil.

Expediente: AP31-V-2009-000031






I

Visto el escrito de pruebas presentado el seis de abril de 2009 por el abogado Gonzalo A. Suárez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el mismo de la siguiente manera:

Con respecto a los argumentos de fondo aducidos en los particulares denominados: “PUNTO PREVIO” y “DE LA CONFECCIÓN”, por cuanto los mismos no constituyen medios de prueba sino argumentos de fondo, serán analizados en la sentencia definitiva que haya de dictarse;

Respecto a la Prueba de Posiciones Juradas promovida en el último párrafo del particular “I” (folio 58), el Tribunal la admite, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación de la parte actora ciudadano REMO SPERA VARROZZI, para que al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), absuelva las posiciones juradas que le hará la parte demandada, y esta última las absolverá el primer (1°) día de Despacho siguiente al día que le corresponda absolverlas a la actora, a las diez de la mañana (10:30 a.m.). Líbrese Boleta de citación a la parte actora.

En relación con las documentales promovidas en el particular “II DE LOS DOCUMENTOS”, específicamente los puntos “2.1” y “2.2”, este Tribunal las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva;

Con relación a la prueba de ratificación de documentos que solicita la demandada dentro del particular “II DE LOS DOCUMENTOS”, el Tribunal observa que la misma promueve las es de unos terceros, en los siguientes términos:

“…Igualmente por cuanto veintiocho 28 de estos recibos de pago en original fueron suscritos por la colaboradora del accionante, ciudadana MIREYA DELMORRAL, quien es venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad no.- V- 4.812.982, solicito que la misma sea citada a declarar a este Tribunal a los fines de que ratifique mediante la prueba testimonial su causa, contenido y firma, conforme lo prevé el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, para lo cual JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO Y HABILITAMOS TODO EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO PARA QUE EN ESTE DÍA DE DESPACHO (06-04-09), se provea lo conducente a libramiento de la Boleta de Citación y traslado del Alguacil a citarla en la siguiente dirección:...
…omissis…
…Igualmente, a los fines de probar los gastos que hiciera nuestro representado en los materiales que utilizó en el inmueble propiedad del aquí accionante, con motivo del contrato de intercambio entre ellos convenido, como adelanto de canones de arrendamiento, del inmueble que se pretende desalojar mediante el presente procedimiento, conforme lo prevé la misma norma del artículo 429 ejusdem, promovemos veintiséis (26) facturas emanadas de la empresa Maderas Santa Inés, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.- 14, Tomo 299-A-SGDO, de fecha 19 de Junio de 1996, que igualmente por ser documentos emanados de terceros, conforme lo prevé el artículo 431 ibidem, solicito sea citado uno cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos SERGIO SALGADO, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.- 81.198.705, o el ciudadano JOSE GERARDO PEREIRA, venezolano , mayor de edad de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No.- V- 5.313.506, para que uno cualquiera de ellos, comparezca ante este Despacho y ratifique el contenido de tales documentos y su procedencia y/o emisión cierta de su representada a nuestro mandante, para lo cual igualmente JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO Y HABILITAMOS TODO EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO PARA QUE EN ESTE DIA DE DESPACHO (06-04-09), se provea lo conducente, librándose la boleta correspondiente, para ser citados en la siguiente dirección: Carretera caracas, Baruta, local No.- 2 (frente entrada Santa Inés ), Caracas, Telef. 0212-979-13-46.”…

De la lectura meridiana del párrafo precitado, se desprende que el demandado promueve de conformidad con el artículo 431 eiusdem, la prueba de testigos, a los fines de que sean ratificados una serie de documentos por parte de la ciudadana MIREYA DELMORAL y de la sociedad mercantil MADERAS SANTA INÉS C.A. Sin embargo, en cuanto a la ratificación de la ciudadana MIREYA DELMORAL, la parte demandada no especificó ni señaló expresamente cuáles son los veintiocho (28) recibos de los cuarenta y cinco (45) que consignó, que le correspondería ratificar a la mencionada ciudadana MIREYA DELMORAL. De manera que, no habiendo señalado expresamente el demandado, cuáles son los recibos que a su decidir emanan de la tercera, dicha prueba de ratificación de documentos debe negarse, por cuanto la forma en que fue promovida resulta contraria a derecho, dado que el accionado sólo se limitó a indicar “que veintiocho 28 de los recibos de pago en original consignados como prueba documental” fueron suscritos por la tercero antes identificada. Así se decide.
Asimismo, respecto a la solicitud de ratificación de las facturas promovidas como documentales y cursantes a los folios 106 al 130, observa el Tribunal que dichos instrumentos así como su ratificación de conformidad con el artículo 431 eiusdem, resultan a todas luces impertinentes dado que no guardan relación con la demanda incoada, ya que la pretensión está referida a una acción de DESALOJO por falta de pago. De ahí que, de conformidad con el artículo 398 eiusdem dichas documentales así como su ratificación, resultan inadmisibles por impertinentes. Así se decide.

Con relación a la prueba de inspección judicial requerida en el particular “III DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL” el Tribunal observa que dado el objeto con el cual fue promovida y los hechos sobre los cuales se pretende dejar constancia, la misma resulta a todas luces impertinente, ya que no guarda relación con la pretensión deducida, la cual se refiere a una acción de DESALOJO por falta de pago, por lo que de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil dicha prueba resulta inadmisible en la presente causa;

Con respecto a la prueba testimonial promovida en el particular “IV DE LA PRUEBA TESTIMONIAL” del referido escrito de pruebas, el Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, y a los fines de su evacuación fija el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, para que los ciudadanos EDUARDO LUGO, PEDRO EMILIO GABAZUT, RONY RODRIGUEZ y ROLANDO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.517.624, V-6.066.940, V-6.854.449 y V-13.11.649, respectivamente, comparezcan por ante este Tribunal y rindan declaración testifical en la presente causa, a las 10:30 a.m., 11:00 a.m., 11:30 a.m. y 12:00 m., en su orden respectivo, sin necesidad de citación.

Asimismo, respecto a la declaración testimonial de los ciudadanos JHOANA COROMOTO COVARRUBIAS CHACÓN y JORGE GUERRA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.550.796 y V-4.110.950, respectivamente, el Tribunal fija el primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de sus citaciones personales, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal y rindan declaración en la presente causa, a las 10:30 a.m. y 11:00 a.m., en su orden. Líbrense las boletas de citación respectivas.
Asimismo, se le indica expresamente a la parte promovente que deberá impulsar las citaciones acordadas ante la Oficina de Alguacilazgo, considerando que el día de hoy corresponde al séptimo día del lapso de pruebas.

II
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la ADMISIÓN de: la prueba de ratificación de documentos alusiva a la ciudadana MIREYA DELMORAL; así como las documentales correspondientes a una serie de factura, cursantes a los folios 106 al 130 y su ratificación; y la prueba de Inspección solicitada, por resultar las mismas manifiestamente impertinentes; quedando admitidas sólo las documentales cursantes a los folios 70 al 105; las posiciones juradas y las testimoniales, salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009). Años 198 y 150º.
LA JUEZ PROVISORIA,

DAYANA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA ACC.,

GLORIA CASTRO.
En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

GLORIA CASTRO.


DOR/MARG/rymg
Exp. N° AP31-V-2009-000031