REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: JUAN MANUEL ROSAS SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.405.608.
DEMANDADO: CARLOS JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.309.412.
APODERADOS
DEMANDANTE: Ines Jacqueline Martin Martel y William Martínez Vegas, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos 29.479 y 26.208 .
APODERADOS
DEMANDADO: Alex Azuaje Ávila, Rafael Alberto Díaz Rojas y Alejandro Antonio Urdaneta Arocha, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 38.840, 23.128 y 42.026, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-002185
- I –
- NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Juzgados de Municipio, Los Cortijos, en fecha 16 de Septiembre de 2.008, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 19 de Septiembre de 2.008, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación (folios 7 y 8).
En fecha 05 de Noviembre de 2.008, el Alguacil Cesar Martínez, consigna mediante diligencia, compulsa dirigida al ciudadano Carlos José Naranjo, parte demandada en el presente juicio, en virtud de haberse trasladado en varias oportunidades al domicilio del demandado, sin lograr coincidir con éste (folios 22 al 27).
En fecha 17 de Febrero de 2.009, la Secretaria Titular de éste Juzgado, Abg. Niusman Romero Torres, deja constancia de haberse cumplido con todas las formalidades relativas a la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 41).
En fecha 09 de Marzo de 2.009, se designó Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la persona del abogado en ejercicio Jorge Dickson, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 64.595, ordenándose librar Boleta de Notificación a los fines de hacerle saber del cargo designado, a los fines de que comparezca al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su Notificación, a dar aceptación o excusa al cargo designado.
En fecha 12 de Marzo de 2.009, comparece el ciudadano Carlos Naranjo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alex Azuaje, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, y consigna diligencia mediante la cual, se da por citado en el presente procedimiento (folio 52).
En fecha 16 de Marzo de 2.009, comparece el abogado en ejercicio Alex Azuaje, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de Marzo de 2.009, comparece el abogado en ejercicio William Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de Marzo de 2.009, se dictó auto mediante el cual se inadmitieron las pruebas promovidas por la parte actora, por resultar éstas irrelevantes de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Marzo de 2.009, comparece el abogado en ejercicio Alex Azuaje, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de Marzo de 2.009, se dictó auto mediante el cual se consideraron impertinentes las pruebas promovidas en los literales a y b, del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. Así mismo, se admitieron las documentales promovidas en el literal c, y las pruebas de informes promovidas en dicho escrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 889 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
- Punto Previo –
-De la cuestión Previa Opuesta por el Demandado Relativa al Ordinal 3ro del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil –
La parte demandada en su escrito de contestación señaló que oponía la cuestión del ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el actor no posee representación alguna acreditada en autos para demandar y representar al propietario del inmueble que ocupa como arrendatario.
Así las cosas, el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala que el demandado puede oponer como cuestión previa:
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”
Sobre este punto debe señalarse que el ciudadano Juan Manuel Rosas Sosa, se presenta en la presente causa como actor, y en ningún momento como apoderado de otra persona, por lo que la cuestión previa alegada debe ser desechada, ya que el prenombrado ciudadano actúa en nombre propio, por lo que no es aplicable este el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo se aplica a los mandatarios o abogados que se presentan en representación de otras personas, el cual no es el caso de auto.
Es por todo ello que este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado. Así se decide.-
- DECISIÓN DE FONDO -
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
Manifiesta la parte actora que suscribió contrato privado de arrendamiento con el ciudadano Carlos José Naranjo Hernández, plenamente identificado en la presente decisión, sobre un bien inmueble destinado a vivienda, distinguido con el N° 20-6, de la Torre B, del Conjunto Residencial La Guairita, ubicado en Baruta, en el Municipio Baruta del Estado Miranda. Igualmente expresa en su escrito libelar, que. “En la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento se estableció que “…Las partes convinieron expresamente que, en caso de prórroga, el nuevo canon de arrendamiento vendrá fijado por el índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) establecido por el Banco Central de Venezuela se ese año más la pensión de arrendamiento señalada en este contrato de arrendamiento.” De igual forma, en la cláusula cuarta, fue establecido que:, “… y BOLÍVARES QUINIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 550.000,00) por los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil tres (2.003)”.-
Así mismo, expone la parte actora: “…Es el caso, ciudadano Juez que el ciudadano CARLOS JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ, arriba identificado, ha incumplido su obligación de arrendatario al dejar de pagar los meses de julio y agosto del presente año 2.008, no dando cumplimiento a lo establecido en las cláusula cuarta y décima del contrato de arrendamiento acompañado, cuya resolución por falta de pago de las mensualidades señaladas estamos solicitando judicialmente.”
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
Por su parte la parte demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda, expresa: “…Rechazamos, negamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los alegatos y razones expuestos por el Demandante, en su libelo, por no ser ciertas, y no ajustadas a derecho, como quedará demostrado en el lapso probatorio…”.
Así mismo, expone: “Opongo al actor la cuestión previa preceptuada en el Ordinal 3 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en realidad el Demandante de autos, no posee representación alguna acreditada en autos para demandar y representar al propietario del inmueble que ocupo como arrendatario, ya que la presente acción de desalojo pertenece a los ciudadanos VICTOR GUILLERMO YLLARAMENDY GARCIA y MERCEDES ELENA LÓPEZ DE YLLARAMENDY, quienes son los verdaderos propietarios y para ello, reproduzco una copia fotostático del documento de propiedad del apartamento en cuestión, indicando que su original se encuentra en los archivos de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Baruta…”
Igualmente expresa en su escrito de contestación: “Que la falta de pago alegada por el Demandante en su Libelo, como motivo fundamental para iniciar el proceso de desalojo en contra de mi Representante, el Demandado, y que corresponda a los meses de JULIO y AGOSTO DE 2.008, no son imputables a su persona, a su libre querer y actuar, pues cunado quiso hacer el pago correspondiente a esos meses, previo el pago del respectivo condominio, el Demandante frustró el mismo, al girar instrucciones a la institución bancaria BANESCO, para que el mismo no fuera aceptado, a pesar de haberle comunicado mi Representado, vía telefónica, que le estaba haciendo el pago, y haberle indicado el Demandante que no se preocupara, pues le daría otro número de cuenta para depositar…”
Así mismo, expone la parte demandada: “…Tal situación, lo obligo a acudir en salvaguarda de sus derechos e intereses, al Procedimiento de Consignaciones Arrendaticia, a que se contrae el Título VII DEL PAGO POR CONSIGNACIONES-CAPÍTULO I- DE LA CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA- Artículos 51 y siguientes de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, vigente, para no incurrir en mora, y que hizo ante el JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 16 de septiembre de 2.008, bajo el expediente N° 2.008-1696 de su nomenclatura, donde se consigno los depósitos de los cánones de arrendamientos correspondientes a de JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE DE 2.008, últimamente el deposito de OCTUBRE DE 2.008, a favor del Demandante JUAN MANUEL ROSAS SOSA…”
Trabada de esta manera la presente controversia lo primero que hay que señalar es que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda que ha sido libertado de una obligación debe demostrar el pago o el hecho extintivo.
En el presente caso, el demandado alegó la falta de cualidad del actor para interponer la presente demandada, y siendo ésta la identidad lógica que debe existir entre el objeto de la pretensión y la persona que se presenta como actor, se observa que el ciudadano JUAN MANUEL ROSAS SOSA, dio en arrendamiento al demandado un inmueble, y así este lo admite en su contestación, hasta el punto de señalar que pagaba los cánones de arrendamiento en una cuenta bancaria del arrendador, por lo que, al no estarse discutiendo en la presente causa la propiedad, debe tenerse que el actor tiene la cualidad para presentarse en juicio y demandar todo lo relacionado con el contrato de arrendamiento que suscribiere con el demandado, por lo que se desecha la defensa de falta de cualidad alegada por el demandado. Así se decide.-
Por otra parte, el demandado al momento de su contestación admite la existencia de la relación contractual y no desconoció el contrato privado de arrendamiento que le opusiere el actor, y que cursa a los autos a los folios 4 y 5, y el inventario del folio 6, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dichos documentos (contrato e inventario) quedaron reconocido, siendo plenamente apreciados y valorados por este Juzgado. Así se decide, quedando demostrado con el mismo, que las partes establecieron en la cláusula cuarta el monto y el momento para el pago, estableciendo que a partir de julio de 2.003 el canon sería de (Bsf.550,00), y que las mensualidades serían pagadas por adelantado.
Por otra parte, en relación a la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento en cuanto a su duración en el tiempo, se observa que en la cláusula tercera del contrato las partes establecieron que el contrato tendría una duración de un (1) año, contado a partir del día 01/01/2.003, no estableciendo la posibilidad de una prórroga automática, por lo que, para darse una prórroga contractual del contrato, las partes debían establecerlo por escrito, o suscribir un nuevo contrato, y siendo que ambas partes admiten que el arrendatario quedó después de esa fecha en el inmueble, y así fue aceptado por el arrendador al recibirle el pago por los cánones, operó la llamada figura de la tácita reconducción establecida en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por lo que el contrato de autos es indeterminado. Así se establece.-
Así las cosas, tenemos que la oportunidad de pago del mes de julio de 2.008 era antes de comenzar ese mes, más los quince (15) días que otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51, los cuales coinciden con los primeros quince (15) días de cada mes, y el mes de agosto 2.008, en el igual sentido, debía ser pagado antes del inicio de ese mes, pudiendo ser consignado válidamente el canon dentro de los primeros quince (15) días de ese mes. Así se establece.-
El demandado alegó como defensa de fondo que había pagado, aportando al efecto recibos bancarios de depósitos (folios 67 al 70), y copia simple del expediente signado con el No 2008-1696 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, quedando demostrado con los mismos que el demandado procedió a pagar el canon de arrendamiento del mes de julio de 2.008 en fecha 16 de septiembre de 2008, y en fecha 17 de septiembre de 2.008 (complemento), y siendo que el mismo, para poder ser considerado válido debía hacerse hasta el 15 de julio de 2.008, la consignación hecha es extemporánea por tardía y se declara insolvente al demandado en relación a esta mensualidad, al no haber sido hecha conforme a las estipulaciones del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por interpretación del artículo 56 eiusdem la consignación no fue legítimamente efectuada. Así se establece. De igual forma queda demostrado que el demandado procedió a pagar el canon de arrendamiento del mes de agosto de 2.008 en fecha 16 de septiembre de 2008, y en fecha 17 de septiembre de 2.008 (complemento), y siendo que el mismo, para poder ser considerado válido debía hacerse hasta el 15 de agosto de 2.008, la consignación hecha es extemporánea por tardía y se declara insolvente al demandado en relación a esta mensualidad, al no haber sido hecha conforme a las estipulaciones del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por interpretación del artículo 56 eiusdem la consignación no fue legítimamente efectuada. Así se establece.-
Establecido lo anterior, el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece como una causal de desalojo “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos (2) mensualidades consecutivas”, y siendo que en la presente decisión ya quedó plenamente establecido que el arrendatario se encuentra insolvente en relación a los cánones de arrendamiento de los meses de julio y agosto de 2.008, nos encontramos ante el supuesto de hecho que establece la norma, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho, tal como será declarado en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, incoada por el ciudadano JUAN MANUEL ROSAS SOSA, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ, ambas partes ya identificadas en esta decisión, y en consecuencia: PRIMERO: Se condena al demandado a desalojar el inmueble que se le diere en arrendamiento en fecha 01 de enero de 2.003, constituido por un (1) inmueble destinado a vivienda, distinguido con el No 20-6 de la Torre B del Conjunto Residencial La Guairita, Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar a favor del actor la suma de MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bsf.1.100,00) por concepto de daños y perjuicios, y correspondientes a los dos meses de arrendamiento insolutos de julio y agosto de 2.008, a razón de Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf.550,00) cada uno. TERCERO: Se condena en costas al demandado al haber resultado vencido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) días del mes de ABRIL de DOS MIL NUEVE (2.009). Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/NR/Edwin.-
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