REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTES: YSAMAR JACOBS HERNANDEZ y MARZOLY JACOBS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-10.354.780 y 10.354.779, respectivamente.


DEMANDADO: CARLOS ALFREDO ARTEAGA RODULFO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-12.394.479.


APODERADOS
DEMANDANTES: Keila Galindo Alvarado, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No.74.669.


APODERADA
DEMANDADO: José Alfredo Nava Marquina y María Alexia Linche Fernández, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 18.655 y 57.414, respectivamente.



MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO



EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-000322


- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda incoada por la parte actora en fecha 13 de febrero de 2.009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal quien procedió a admitirla en fecha 18 de febrero de 2.009.
En fecha 12 de marzo de 2.009, el Alguacil Mario Díaz mediante diligencia hace saber que logró citar al demandado y consignó recibo debidamente firmado por el demandado (folio 41 y 42).
En fecha 16 de marzo de 2.009 (folios 47 al 52), el demandado, debidamente asistido de abogado procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, por medio de la cual opuso cuestiones previas y propuso reconvención, siendo negada la misma por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2.009 (folio 53 al 54).
Vencido el correspondiente lapso de pruebas y abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
-Punto Previo-
-De las Cuestiones Previas Opuestas por el Demandado-

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, el demandado opuso las cuestiones previas a las que se refieren los ordinales 3ro y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán resueltas por separada y como punto previo en la presente sentencia definitiva, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


-De la Cuestión Previa del Ordinal 3ro del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-
Alega la parte demandada que el Poder otorgado por las actoras no fue otorgado en forma legal o es insuficiente, en los siguientes términos: “…consta de autos poder de representación otorgado por las accionantes y dos familiares de nombre HARRY JACOBS HERNANDEZ y MARY MARGARITA JACOBS HERNANDEZ, que todos forman parte de la sucesión JACOBS FRANCO, HARRY, quien falleció el 29-06-.995 (…) pero del mismo se desprende que presenta insuficiencia manifiesta, al contener en su inicio del escrito que es especial y luego se confunde en general, la que determina en imprecisión Jurídico, generando vacíos de ambigüedad, y en la legislación positiva venezolana, no están establecidos los poderes eclepticos derivados en los poderes especiales en convergencia con los poderes generados que si están prescritos en nuestra legislación”.
La apoderada de la parte actora, mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2.009, procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas, alegando que el poder fue otorgado en forma legal, llenándose los extremos legales consagrados en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada de esta forma la cuestión previa, se observa que el instrumento poder impugnado, el cual cursa a los folios 6 y 7 en copia simple, y el cual fuere autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas en fecha 03 de febrero de 2.009, fue otorgado por los ciudadanos YSAMAR JACOBS HERNÁNDEZ, MARZOLY JACOBS HERNÁNDEZ, HARRY JACOBS HERNÁNDEZ Y MARY MARGARITA JACOBS HERNÁNDEZ, declarando que otorgaban “Poder Especial” a la abogada Keila Galindo Alvarado a fin de que “defienda y sostenga nuestros derechos, acciones e intereses en todos los Asuntos que se nos presenten o puedan presentársenos. En virtud de este mandato, queda facultada nuestra referida Apoderada para representarnos ante todas las autoridades de la República, sean estas civiles, penales, administrativas, fiscales o judiciales. Así mismo queda facultado para que sostenga y ejerza nuestros derechos ante cualquier Tribunal de la República…”. Tal como se observa, los poderdantes señalaron que otorgaban poder especial, pero el contenido del mismo es un poder general, ya que no se limita a un juicio o caso en particular, ya que según el procesalista patrio Humberto Cuenca “el poder general faculta para intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta la ejecución de sentencia y el poder especial limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o juicios específicos y determinados”, a tales efectos los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, aplicables al mandato judicial señalan que:
Artículo 1.167: “El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante”
Artículo 1.168: “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier acta que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”

Así las cosas, en el presente caso, el poder otorgado es un poder general que faculta al apoderado a ejercer la representación, y siendo que el mismo no contraría ninguna disposición legal, y fue otorgado de forma escrita, auténtica y en idioma castellano, se debe concluir que el mismo es válido para representar a las actoras. Es por todo ello que este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-De la Cuestión Previa del Ordinal 6ro del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-
De igual forma el demandado en su escrito de contestación opuso la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando que el inmueble del cual se pide el desalojo pertenece a una comunidad hereditaria compuesta por cuatro (4) herederos y que la demanda solo fue presentada por dos (2) de ellos.
La apoderada de la parte actora, mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2.009, procedió a contradecir la cuestiones previa opuestas.
Planteada de esta forma la cuestión previa, los argumentos esgrimidos por la parte demandada como un defecto de forma de la demandada no se corresponde con los requisitos consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo alegado es mas bien una defensa de falta de cualidad que no es posible ser opuesta por la vía de las cuestiones previas. Es por todo lo anterior este Tribunal declara SIN LUGAR la Cuestión Previa del ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

- DECISIÓN DE FONDO –
Alega la parte actora (formada por un litis consorcio activo):
- Que son propietarias de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida la parcela con la No 162-A, Manzana “K” de la Urbanización Valle Abajo, Calle Apure con Avenida Ventuari, Quinta Wilabel, antes de jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía y ahora en Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador del Distrito Capital;
- Que en fecha 22 de diciembre de 2004 celebraron Contrato de Arrendamiento con el demandado, el cual tuyo por objeto la parte alta de la casa antes identificada;
- Que se estableció un lapso de duración del contrato de tres (3) años a partir de la fecha de suscripción del contrato, lo cual acaeció el 22 de diciembre de 2004, y que el mismo solo era renovable por convenio escrito y expreso entre las partes con noventa días continuos de anticipación a la expiración del lapso, tal como consta en la cláusula tercera del contrato;
- Que la fecha de vencimiento del contrato fue el 22 de diciembre de 2.007, fecha en la cual comenzó a correr la prórroga legal arrendaticia, y que para este caso era de un año, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluyendo dicha prórroga legal el 22 de diciembre de 2.008;
- Que el arrendatario hizo uso de su prórroga legal arrendaticia;
- Que en diversas oportunidades comunicaron al demandado su intención de no renovar el contrato de arrendamiento;
- Que el demandado no ha dado cumplimiento a su obligación contractual de entregar el inmueble arrendado;
- Que es por todos estos hechos que en base a los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.586, 1.595 y 1.599 del Código Civil y los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que demanda para que el arrendatario convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a la entrega del inmueble; al pago de los daños y perjuicios y al pago de las costas procesales.

El demandado ante estas pretensiones en su escrito de contestación de la demanda como defensa de fondo señaló que rechazaba, negaba y contradecía la demanda, pero admite que celebró contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble descrito en autos, y que el mismo se inició con la suscripción del mismo. Niega que el contrato se hubiere suscrito el 22 de diciembre de 2.004, y alega que fue el 21 de diciembre de 2.004, y señala que en base a la fecha del 22 de diciembre de 2.004 se llevaron a cabo las presuntas acciones de notificación y alega que las mismas son extemporáneas.
Igualmente señala el demandado rechaza e impugna la notificación de fecha 09 de enero de 2009 practicada por la Notaría Pública Vigésima Cuarta, alegando que no se cumplió con lo establecido en el contrato (cláusula tercera) de comunicar con 90 días de anticipación al vencimiento la voluntad de no prorrogar el contrato.
De igual forma impugna la notificación de fecha 21 de noviembre de 2.007. y señala que las actoras no son propietarias del inmueble y que no presentaron ante este Tribunal documento emanado del Registro Subalterno que probara que son propietarias, por ello alega que este Tribunal fue sorprendido en su buena fe y solicita que sea revocado el auto de admisión, esgrimiendo para ello que se violentan disposiciones de orden público.
También alega el demandado que en la relación arrendaticia operó la tácita reconducción (artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil), y alega que en el inmueble funciona una Institución de Cursos Educativos Pre-Universitarios reconocida por el Ministerio de Educación y que como tal se encuentra protegida por la Ley de la Procuraduría General de la República, y que se le otorga un fuero procesal especial.
También señala que las arrendadoras han recibido de manera pacífica los cánones de arrendamiento y que para la fecha se encuentra solvente con las cancelaciones de los arrendamientos.
Planteada de esta manera la presente controversia lo primero que hay que señalar es que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en el proceso civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y como consecuencia de ello, quien pretenda el cumplimiento de una obligación debe probarla, y quien por su alegue que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho extintivo de la misma. En igual sentido se expresa el artículo 1.354 del Código Civil.
En el presente caso, el demandado en la oportunidad de contestación a la demanda admitió la existencia de la relación jurídica con la parte actora, y procedió a excepcionarse alegando como principal defensa que el contrato de arriendo se había indeterminado porque los arrendadores no habían realizado en tiempo oportuno la notificación de “No Prórroga” del contrato, por lo que, según su criterio operó la figura jurídica denominada “Tácita Reconducción”.
Así las cosas, este Tribunal a los fines de determinar si el contrato de autos es a tiempo determinado o indeterminado procede a analizar las cláusulas contractuales del contrato suscrito entre las partes y cual cursa inserto a los folios 21 al 24, y que fuere consignado por la parte actora en original y el cual fuere autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de diciembre de 2.004, quedando anotado bajo el No 58, Tomo 252 de los libros e autenticaciones llevados por dicha Notaría, y dicho documento al tratarse de uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Juzgado, observándose del mismo que las partes establecieron en la cláusula tercera el lapso de duración de la relación arrendaticia de la siguiente forma:
“Tercera: DURACIÓN DEL CONTRATO: El presente contrato tendrá una duración de TRES (3) AÑOS, contando a partir de la fecha de su suscripción, sólo prorrogable mediante convenio escrito y expreso suscrito entre las partes, con noventa (90) días continuos de anticipación a la expiración del plazo”

Tal como se observa, las partes en uso del derecho que les asiste de regular sus relaciones jurídicas (Autonomía de la voluntad de las partes), establecieron que el contrato de arrendamiento tendría un lapso fijo de Tres (3) años fijos, “sólo prorrogable mediante convenio escrito y expreso suscrito entre las partes”, convenio que tenía un lapso de caducidad y era que el mismo debía ser suscrito con noventa (90) días continuos de anticipación a la expiración del plazo. Tal como se observa, las partes no establecieron (como si ocurre en muchos otros contratos de arrendamiento) la llamada prórroga automática, sino que para que se renovara “contractualmente” el contrato debía mediar convenio entre las partes, y el lapso de los noventa (90) días de anticipación a la expiración al lapso era para ello, y no como alega la parte demandada, que este lapso era para que el arrendador le notificara su voluntad de no renovarlo, porque como ya se dijo, y se reitera, no se estableció una cláusula de prórroga automática y siendo que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes (artículo 1.159 del Código Civil), dicha cláusula era vinculante para ambas partes. Así se establece.-
Visto lo anterior, el lapso de inicio de la relación contractual quedó supeditada al momento de la suscripción del contrato, tal como se puede ver del contenido de la cláusula cuarta: “El presente contrato de arrendamiento comenzará a regir a partir del momento de la suscripción entre ambas partes”. En relación a la fecha de inicio del contrato, la parte demandada en su escrito de contestación alegó que el mismo había sido suscrito el 21 de diciembre de 2.004, y que al día siguiente es que había sido autenticado. Ante este argumento debe señalarse que al haber sido autenticado el contrato ante un Notario Público, el demandado tenía la carga procesal de demostrar que el mismo había sido suscrito el 21 de diciembre de 2.004, y que simplemente el 22 de diciembre fue presentado para su autenticación, por lo que se tiene como fecha de suscripción y en consecuencia, fecha de la relación contractual el día 22 de diciembre de 2.004. Así se establece.-
Habiéndose iniciado la relación contractual el día 22 de diciembre de 2.004, habiéndose establecido un lapso de duración de tres (3) años, el lapso del contrato vencía el 22 de diciembre de 2.007. Así se establece.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, “llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario”, señalando el literal “b” de dicha normativa legal que “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año”, y siendo que la prórroga legal opera de pleno derecho (artículo 39 eiusdem), en el presente caso, llegado el día del vencimiento del contrato, esto es, el 22 de diciembre de 2.007, al día siguiente comenzó a correr, sin necesidad de notificación alguna por parte del arrendador, el lapso de un (1) año, venciéndose la misma el 23 de diciembre de 2.008, fecha en la cual el arrendatario estaba en la obligación de entregar el inmueble arrendado, cuestión que no ocurrió.
Por otra parte, se debe recordar que los contratos deben ser ejecutados de buena fe (artículo 1.160 del Código Civil), y precisamente la buena fe de la parte actora en la ejecución del contrato de arrendamiento queda patentada cuando solicitó ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de enero de 2.009, para que practicara notificación en la persona del arrendador haciéndole saber que debía desocupar el inmueble en virtud a que para la fecha ya había vencido el término del contrato así como la prórroga legal correspondiente, notificación que fue practicada en fecha 09 de enero de 2.009, tal como consta de acta levanta al efecto por la funcionaria autorizada EDDA SANCHEZ (folios 30 al 33) y la cual al tratarse de uno de los instrumentos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, el mismo es ampliamente apreciado y valorado por este Tribunal, no valiendo la simple impugnación que hiciere el demandado, ya que este instrumento debía ser tachado por el procedimiento establecido en nuestra ley procesal civil. Así se establece.-
Concatenado con lo anterior, debe ser valorados los testigos que rindieren declaración en la presente causa, los cuales acudieron a testificar ante este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2.009, siendo los testigos la ciudadana Hilda Josefina Farray de Maizo y el ciudadano Gustavo Adolfo Linarez Aponte, y siendo que lo tratado de demostrar con estos testigos (notificación del vencimiento de la prórroga legal) se torna impertinente en virtud a que la prórroga legal opera de pleno derecho, dichas testimoniales son desechadas y no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
Todo lo anterior nos lleva a concluir que una vez vencido el lapso de la prórroga legal (esto es, el 23 de diciembre de 2.008), la voluntad de los arrendadores era que el arrendatario les hiciera entrega del inmueble arrendado, evidenciándose esta voluntad en la fecha de introducción de la presente demanda, 13 de febrero de 2.009. Por otra parte, el demandado en la contestación de la demanda señaló que las arrendatarias habían recibido de manera pacífica los cánones de arrendamiento y que para la fecha se encontraban solventes en el pago, consignando al efecto copia certificada del expediente signado con el No 20090160 que cursan ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial (folios 146 al 161), las cuales deben ser valoradas en concordancia con las copias de las planillas de pago que cursan a los folios 111 al 113, copias que al tratarse de los instrumentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachados, los mismos son ampliamente valorados y apreciados por este Juzgado, quedando evidenciado con las mismas que el demandado a partir del mes de enero de 2.009 comenzó a consignar los cánones de arrendamiento, cuestión que por si sola no produce la Tácita Reconducción ya que tal como lo establece el artículo 1.614 del Código Civil, las condiciones para la tácita reconducción son por una parte que una vez llegado el término del contrato el inquilino continuare ocupando la casa sin oposición del propietario, y siendo que de las copias consignadas no se verifica que los arrendadores hubieren retirado los cánones consignados, sino que mas bien, como ya se estableció en este fallo, la voluntad expresada de los arrendadores fue lo contrario, por lo que, en el presente caso no ha operado la Tácita Reconducción. Así se establece.-
De las otras pruebas de autos:
- Cursante de los folios 8 al 14, copia certificada de la declaración sucesoral de la sucesión Harry Jacobs Franco, y las mismas al tratarse de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachadas, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas. Así se decide.-
- Cursante a los folios del 15 al 20, copia certificada del contrato de compra venta del inmueble de autos, dado por German Jacobs Franco a favor de Marzoly Jacobs Hernández, registrado ante la Oficina Subalterna Cuarta del Municipio Libertador, de fecha 08 de mayo de 2.002, y las mismas al tratarse de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachadas, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas. Así se decide.-
- Cursante al folio 25, original de extracto de periódico, el cual no constituye una prueba pertinente para la resolución de la presente causa, por lo que la misma es desechada. Así se decide.-
- Cursante de los folios 26 al 29 documentos privados emanados de la propia parte que los promueve, y siendo que este tipo de probanzas no son oponibles a la otra parte, por no emanar de ellas, este Tribunal las desecha y no les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
- Cursante a los folios 63 al 65, copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Civil Centro Nacional de Nivelación (CNNP), registrada ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, copias que al tratarse de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachadas, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas. Así se decide.-

Así las cosas, en los contratos bilaterales si una de las partes no cumple puede la otra pedir la resolución o el cumplimiento, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (artículo 1.167 del Código Civil).
Establecido todo lo anterior, hay que señalar que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
Artículo 39: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado….”

Es por ello que en el presente caso, llegado el 23 de diciembre de 2.008, fecha de finalización de la prórroga legal, el arrendatario estaba en la obligación contractual y legal de hacer entrega del inmueble a las arrendadoras, y al haber quedado demostrado en el presente juicio que no cumplido con dicha obligación, la presente pretensión se hace procedente en derecho, como efecto será declarada en la parte dispositiva de este fallo. Así se establece.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran las ciudadanas YSAMAR JACOBS HERNANDEZ y MARZOLY JACOBS HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO ARTEAGA RODULFO, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se condena a la demanda a cumplir con su obligación contractual de entregar el inmueble arrendado constituido por la parte alta de la Quinta Wilabel, ubicada en la parcela No 162-A, Manzana “K” de la Urbanización Valle Abajo, Calle Apure con Avenida Ventuari, antes de jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía y ahora en Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXCATOS (BsF.800,00) MENSUALES, por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la estadía en el inmueble a partir de la terminación de la prórroga legal arrendaticia y hasta la presente fecha, los cuales hacen un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXCATOS (Bsf.2.400,00). TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) días del mes de ABRIL del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de quince (15) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2009-000322