REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 197° y 148°
PARTE ACTORA: VINCENZO CERONE RUVO, GERARDO CERONE RUVO y MARIA GIUSEPPA RUVO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 6.559.220, 5.967.305 y E-831.348, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: EDGAR NUÑEZ CAMINERO, FERMIN TORO OVIEDO y LORENA TABLANTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.219, 49.966 y 130.933, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FELIPE LUIS CONCEPCION PLASCENCIA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.483.190.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-000305
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los abogados en ejercicio EDGAR NUÑEZ CAMINERO y FERMIN TORO OVIEDO, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos: VINCENZO CERONE RUVO, GERARDO CERONE RUVO y MARIA GIUSEPPA RUVO de CERONE en contra del ciudadano FELIPE LUIS CONCEPCION PLASCENCIA, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
Estimaron la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS F 4.000,00).
En fecha, 12 de Febrero de 2009, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano FELIPE LUIS CONCEPCION PLASCENCIA, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.
En fecha, 17de Febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y para que se abriera el correspondiente cuaderno separado de medidas, igualmente dejó constancia de haber cancelado loe emolumentos necesarios para la practica de la citación personal del demandado. Así mismo, en fecha 18 de Febrero de 2009, compareció el apoderado actor y sustituyó el poder otorgado a su persona en la abogado en ejercicio LORENA TABLANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.933.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2009, el tribunal ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas.
En el cuaderno de medidas, mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2009, se decretó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, la cual fue practicada en fecha 10 de Marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dichas resultas fueron agregadas al cuaderno separado de medidas en fecha 17 de Marzo de 2009. En el acta levantada durante la ejecución de la medida cautelar se hizo constar que en el acto estuvo presente el ciudadano Felipe Luís Concepción Plascencia, titular de la cédula de identidad N° 12.483.190.
Mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2009, el Tribunal fijo acto conciliatorio, el cual no se llevó a cabo en virtud de la incomparecencia de la parte demandada. Igualmente, en fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano MARIO DIAZ, alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó compulsa librada a la parte demandada, por no haber podido lograr su citación personal.
En fecha 25 de Marzo de 2009, compareció la ciudadana Isabel Plasencia de Concepción, titular de la cédula de identidad N° 2.980.879 y otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Mauricio Chirinos Iglesia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.760. El día 31 de Marzo de 2009, compareció el abogado Mauricio Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.760 y consignó escrito de promoción de pruebas.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda, la representación de la parte actora alegó lo siguiente:
Que consta de contrato de arrendamiento. suscrito en fecha primero (1º) de septiembre del año 2000, que el causante de sus representados, ciudadano FELICE CERONEMASI, mayor de edad, italiano, titular de la cédula de identidad N° E-288.448, fallecido en Caracas en fecha 24 de mayo del año 2007, dio en arrendamiento al ciudadano FELIPE LUIS CONCEPCION PLASCENCIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.483.190, un inmueble de su propiedad, ahora propiedad de sus mandantes, constituido por un apartamento distinguido con el N° 33 que forma parte del edificio “KATHRYN”, ubicado en la Avenida Santa Lucia de la Urbanización El Bosque, en Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda. Que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 200.000,00) actualmente DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 200,00) por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Que se pactó expresamente en la Cláusula Tercera que el término de duración era de un (1) año fijo contado a partir del 01 de septiembre del año 2000 hasta el 31 de agosto del año 2001, fecha en la cual debería entregar el inmueble deshabitado sin necesidad de notificación previa. Igualmente se pactó que podría prorrogarse el contrato y que en todo caso, cualquier prorroga se consideraría a tiempo determinado, quedando sujetas las prorrogas a las estipulaciones que rigen el plazo inicial del contrato y que en ningún caso operaría la tacita reconducción. Que luego de varias prorrogas de contratos celebradas entre las partes, en fecha 15 de junio de 2005, el causante de sus representados ciudadano FELICE CERONEMASI, procedió a notificar al arrendatario su deseo de prorrogar el contrato por un año adicional, esto es, con vigencia desde el primero (1ro) de septiembre del año 2005 al 31 de agosto del año 2006, manteniéndose claro que dicha prórroga se consideraba en todo momento como de tiempo determinado, y así mismo se le señaló al arrendatario que esa sería la última de las prórrogas convencionales, solicitándosele que al vencimiento de ella procediera a entregar el inmueble y que al canon de arrendamiento se mantenía en la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 440.000,.00) actualmente CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BS F 440,00). Antes de vencerse la referida prórroga convencional, la señora MARIA GIUSEPPA RUVO DE CERONE procediendo como apoderada de su cónyuge FELIPE CERONE MASI, procedió a conversar con el arrendatario, solicitándole la entrega del inmueble, sin embargó el arrendatario manifestó que el se acogería a la prorroga legal de dos (2) años que la ley le confería en virtud de que la relación arrendaticia hasta esa fecha tenia más de cinco (5) años. En fecha 29 de agosto de 2006, se procedió a practicar la notificación de no prorroga de contrato, llevada a cabo por la Notaría Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, advirtiéndosele en dicha notificación que el contrato vencía en fecha 341 de Agosto del año 2006, y que la prorroga legal era de dos (2) años, es decir, que debía hacer entrega del inmueble en fecha 31 de Agosto del año 2008. Que habiendo fallecido el ciudadano FELICE CERONE MASI en fecha 24 de mayo del año 2007, sus representados se subrogaron en la condición.
Que por cuanto el ciudadano FELIPE LUIS CONCEPCION PLASCENCIA, antes identificado, ha incumplido la obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, aún cuando ha vencido la prorroga legal a la cual se acogió, es por lo que acuden, en nombre de sus representados, para demandar por cumplimiento de contrato, como en efecto lo hacen, al ciudadano FELIPE LUIS CONCEPCION PLASCENCIA, en su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO. En que cumpla con la obligación de entregar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 33 que forma parte del edificio “KATHRYN”, ubicado en la avenida Santa lucia de la Urbanización El Bosque, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, por haberse terminado la prorroga legal. SEGUNDO: En pagar todas las costas que se originen en todo el proceso, incluyendo los honorarios de abogados.
Por último solicitaron medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión detallada que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la parte demandada quedó citado tácitamente en el juicio el día 17 de marzo de 2009, fecha en la cual se agregaron a los autos las resultas de la medida cautelar de secuestro, decretada por este Juzgado en fecha 05-03-2009 y practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas 10-03-2009, evidenciándose del acta levantada en esa oportunidad por el Juzgado de Municipio Ejecutor, que la parte demandada se encontraba presente al momento de la práctica del secuestro, razón por la cual, la demandada debió haber comparecido al proceso a objeto de interponer las defensas que creyere pertinentes, al segundo (2do) día de despacho siguientes al 17 de marzo de 2009, carga ésta que no fue cumplida.
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 868 el Código de Procedimiento Civil, para que la demandada contumaz aportara al juicio todas las pruebas de que hubiere querido valerse, para enervar la pretensión deducida por el accionante, el demandado no acudió al Tribunal a cumplir con su carga.
Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 868 del Código Adjetivo Civil, debe necesariamente proceder como se indica en la última parte del artículo 362 del Código Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Entonces, de la revisión de las actas procesales que integran este expediente, se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por el accionante.
De igual forma, la demandada tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la accionante, por ello este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva justamente, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.
Entonces, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales:
En primer lugar, el Tribunal observa que al no haber sido impugnados los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber: 1) Original del documento poder otorgado por los ciudadanos: VINCENZO CERONE RUVO, GERARDO CERONE RUVO y MARIA GIUSEPPA RUVO DE CERONE a los abogados EDGAR NUÑEZ CAMINERO y FERMIN TORO OVIEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.219 y 49.966, respectivamente, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 58, Tomo 02, en fecha 26-01-2009, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (F 5 y 6). 2) Original de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano FELICE CERONE MASI, titular de la cédula de identidad N° E-288.448 y el ciudadano FELIPE LUIS CONCEPCION PLASENCIA, titular de la cédula de identidad N° 12.483.190, sobre el inmueble constituido por el apartamento N° 33, piso 2, del edificio Kathrin, ubicado en la Avenida Santa Lucia, el Bosque, Parroquia El Recreo, Caracas, desde el 01 de Septiembre de 2000 hasta el 31 de Agosto del año 2001 (F 7 al 9). 3) Original de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano FELICE CERONE MASI, titular de la cédula de identidad N° E-288.448 y el ciudadano FELIPE LUIS CONCEPCION PLASENCIA, titular de la cédula de identidad N° 12.483.190, sobre el inmueble constituido por el apartamento N° 33, piso 2, del edificio Kathrin, ubicado en la Avenida Santa Lucia, el Bosque, Parroquia El Recreo, Caracas, desde el 01 de Septiembre de 2001 hasta el 31 de Agosto del año 2002 (F 10 al 12). 4) Original de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano FELICE CERONE MASI, titular de la cédula de identidad N° E-288.448 y el ciudadano FELIPE LUIS CONCEPCION PLASENCIA, titular de la cédula de identidad N° 12.483.190, sobre el inmueble constituido por el apartamento N° 33, piso 2, del edificio Kathrin, ubicado en la Avenida Santa Lucia, el Bosque, Parroquia El Recreo, Caracas, desde el 01 de Septiembre de 2002 hasta el 31 de Agosto del año 2003 (F 13 al 15). 5) Original de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano FELICE CERONE MASI, titular de la cédula de identidad N° E-288.448 y el ciudadano FELIPE LUIS CONCEPCION PLASENCIA, titular de la cédula de identidad N° 12.483.190, sobre el inmueble constituido por el apartamento N° 33, piso 2, del edificio Kathrin, ubicado en la Avenida Santa Lucia, el Bosque, Parroquia El Recreo, Caracas, desde el 01 de Septiembre de 2003 hasta el 31 de Agosto del año 2004 (F 16 al 18). 6) Original de misiva dirigida al ciudadano Felipe Luís Concepción Plascencia, de fecha 23 de Junio de 2004, emanada del ciudadano Felice Cerone Masi, mediante la cual le participa de una prórroga de tiempo determinado desde el 01 de septiembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005. ( F 19) 7) Original de misiva dirigida al ciudadano Felipe Luís Concepción Plascencia, de fecha 15 de Junio de 2005, por el ciudadano Felice Cerone Masi, mediante la cual le participa de una prórroga de tiempo determinado del contrato desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 31 de agosto de 2006. ( F 20). 8) Copia simple de la Notificación Judicial efectuada en fecha 29 de Agosto de 2006, por la Notaría Quinta de Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se le participaba al ciudadano Felipe Luís Concepción Plascencia, que el contrato se vencía el 31 de agosto del año 2006 y que no sería renovado, advirtiéndosele que su prórroga legal era de dos (2) años a partir del vencimiento de la ultima prorroga convencional, es decir, que debía hacer entrega del inmueble en fecha 31 de agosto del año 2008. (F 21 al 23). 9) Copia simple del certificado de solvencia de sucesiones interpuesta ante el Seniat a nombre del causante FELICE CERONE MASI, de fecha 25 de junio del 2008. (F 24 al 32). 10) Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del juicio, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 01 de Octubre de 1.973. (F 33 al 35).
Ahora bien, en lo que respecta a los documentos antes señalados el Tribunal observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada. En efecto, la accionada consignó escrito en fecha 20 de marzo de 2009, en el cuaderno de medidas, mediante el cual desconoció los instrumentos privados que marcados “F” y “G” acompañó la actora junto con su libelo de la demanda; sin embargo, el Tribunal observa que habiéndose producido los referidos documentos junto con el escrito libelar, la demandada debió desconocerlos el día en que procesalmente le correspondía contestar la demanda, lo cual no ocurrió puesto que la demandada no acudió en la oportunidad procesal correspondiente a contestar la demanda. Por lo tanto, siendo que el desconocimiento efectuado por la parte demandada se realizó de forma extemporánea por retrasada, tal actuación carece de validez procesal alguna. En tal sentido, este Tribunal debe apreciar los instrumentos anteriormente mencionados y en consecuencia, se les atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Otra consecuencia de la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador.
Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en juicio por la actora, en consecuencia, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.
Por último, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.
En este orden de ideas, se observa que el accionante, con base a un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, ha demandado al ciudadano FELIPE LUIS CONCEPCION PLASCENCIA, identificado en autos, para que le haga entrega del inmueble identificado como Apartamento N° 33, ubicado en el piso 2 que forma parte del edificio “ KATHRYN”, ubicado en la avenida Santa lucia de la Urbanización El Bosque, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, por haberse vencido la prórroga legal.
Ahora bien, al haberse materializado la confesión ficta de la demandada, las alegaciones efectuadas por la parte actora deben tenerse como ciertas, y a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido la accionada, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, ello apareja como consecuencia que los hechos narrados en el libelo de la demanda han quedado reconocidos y en consecuencia, para quién decide, la parte demandada está en la obligación de entregar a la parte actora el bien inmueble supra identificado, en virtud del vencimiento de la prórroga que legalmente le correspondía a la parte demandada.
Entonces, no existiendo norma jurídica alguna que le niegue protección o tutela jurisdiccional a la pretensión deducida por la parte actora, y siendo que los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar se subsumen dentro del supuesto fáctico a que se contrae el artículo 1.167 del Código Civil, es forzoso para este Juzgador considerar que la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento deducida en juicio no es contraria a derecho y así se decide-
En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en concordancia con el artículo 868, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declarar como en efecto lo hace, la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia de ello, se declara procedente en derecho la pretensión CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por los ciudadanos: VINCENZO CERONE RUVO, GERARDO CERONE RUVO y MARIA GIUSEPPA RUVO de CERONE contra el ciudadano FELIPE LUIS CONCEPCION PLASCENCIA, ambas partes identificadas plenamente en estos autos y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ello conforme lo establecido en los artículos 362 y 868, ambos del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO han incoado los ciudadanos: VINCENZO CERONE RUVO, GERARDO CERONE RUVO y MARIA GIUSEPPA RUVO de CERONE contra el ciudadano FELIPE LUIS CONCEPCION PLASCENCIA, todos identificados plenamente en la parte inicial del presente fallo.
TERCERO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 33, que forma parte del Edificio “KATHRYN”, ubicado en la Avenida Santa lucia de la Urbanización El Bosque, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ G.
En esta misma fecha, siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ G.
JACE/MADG/opg
ASUNTO: AP31-V-2009-000305
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