REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PRESUNTO AGRAVIADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA YAUCARACAM R.S., protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2006, bajo el No. 10, Tomo 6, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES
DEL PRESUNTO AGRAVIADO: KEINSY RIVAS AVENDAÑO y FELIX MEDINA BRACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.538 Y 48.177, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: AP31-O-2009-000002
I
ANTECEDENTES
Se inicia el proceso mediante escrito presentado por los abogados en ejercicio KEINSY RIVAS AVENDAÑO y FELIX MEDINA BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.538 Y 48.177, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA YAUCARACAM R.S., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
La presunta agraviada expone en su escrito libelar que, desde finales del presente año hasta la fecha, la cooperativa y sus miembros han venido sufriendo una serie de atropellos por parte de las nuevas autoridades del Municipio Sucre del estado Miranda.
Que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda ha abierto varios procedimientos administrativos que aún no han concluido, ello con la intención de amedrentar a los miembros de la cooperativa para que abandonen su zona de trabajo.
Que desde hace 18 años los miembros de la cooperativa han ejercido el comercio informal a lo largo de la Av. Luís Camoens, Sector La Guairita, Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Miranda.
Que para el año 2006, con el incentivo del Gobierno Nacional y del Gobierno Municipal saliente, todos los comerciantes se agruparon en una cooperativa, lo cual permitió que el ex alcalde José Vicente Rangel Avalos los reubicara en una zona determinada de la referida Av. Luís Camoens.
Que en virtud de no haber logrado la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, que los miembros de la cooperativa dejen de laborar en la zona en la que legalmente fueron reubicados, está utilizando formas de presión, hostigamiento y perturbación al derecho laboral de los cooperativistas, y en razón de ello han ordenado la colocación de una cinta amarilla de señal de peligro, desde el inicio hasta el final de los 63 kioscos miembros de la cooperativa, colocando igualmente funcionarios policiales de transporte y vialidad de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, evitando así que los transeúntes puedan parar a comprar los artículos que venden los miembros de la cooperativa.
Que por tales motivos alegan la violación de su derecho constitucional al trabajo contenido en los artículo 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se interpone la pretensión de Amparo Constitucional de acuerdo a lo establecido en los artículos 27 de la carta Magna y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de los actos y hechos de amenaza a sus derechos constitucionales, propiciados por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador se pronuncie en relación a la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se exponen:
Observa este Juzgador que en el presente caso, la presunta agraviada interpone la pretensión de amparo constitucional, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, alegando fundamentalmente la realización por parte de este órgano del Poder Público Municipal, de actividades que constituyen amenazas al derecho constitucional al trabajo de los miembros de la cooperativa recurrente, aduciendo que las presuntas amenazas se han materializado por intermedio de funcionarios policiales de transporte y vialidad de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, quienes presuntamente evitan que los transeúntes puedan detenerse a comprar los artículos que venden los miembros de la cooperativa en la zona en la cual se encuentran ubicados, según lo alegan, con autorización del Municipio.
Asimismo, observa este Juzgado que la representación judicial de la recurrente alegó en su escrito de amparo que, de acuerdo a lo establecido mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2005, signada bajo el No. 235, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, los Tribunales competentes para tramitar y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta, son los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ciertamente, en la sentencia anteriormente señalada, dictada en virtud del conflicto de competencia surgido entre dos tribunales sin Juzgado Superior común, y como producto de un recurso de amparo constitucional interpuesto por los integrantes de una cooperativa, que fueron excluidos de la asamblea general de asociados, presuntamente sin haber incurrido en ninguna de las causa establecidas para su exclusión, ello en lesión directa de su derecho al trabajo y al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la controversia planteada “se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a las normas del derecho civil o mercantil, dado que la Cooperativa Proservicios R.L., no es una asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, dado que entre las cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
En ese caso particular, la controversia se suscitó entre miembros de la cooperativa, quienes accionaron contra las decisiones adoptadas por la asamblea general de asociados, por ello, la competencia para conocer del amparo no correspondía al Tribunal Laboral, en virtud de las razones que claramente expuso la Sala Constitucional.
Criterio semejante se expresó en la sentencia dictada igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2006, signada bajo el No. 1405, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual, interpretando el artículo 65 de la Ley especial de Asociaciones Cooperativas así como la disposición transitoria cuarta de la misma ley, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República señaló lo siguiente:
“De las normas antes transcritas, se evidencia que las instancias disciplinarias de las Cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de autogestión de éstas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los tribunales de Municipio “para conocer de las acciones y recursos judiciales” que surjan con ocasión a su aplicación”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En el caso particular resuelto por la Sala Constitucional en la sentencia antes referida, la controversia se derivó de un conflicto suscitado entre la cooperativa y la cónyuge de un asociado de la asociación cooperativa, quién alegaba la lesión de su derecho al trabajo, razón por la cual, acertadamente la Sala Constitucional estableció que los conflictos que den lugar a acciones y recurso judiciales que se interpongan con ocasión de la aplicación de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas deben ser tramitados por los Juzgados de Municipio.
Ahora bien, en el caso que se somete a la consideración de este Tribunal, se observa, en primer lugar, que los hechos que han generado en la presunta agraviada la necesidad de acudir a solicitar la tutela jurisdiccional de sus derechos constitucionales, no se derivan de conflictos entre los miembros de la cooperativa entre sí, muy por el contrario, los acontecimientos que la recurrente señala como presuntas amenazas al ejercicio libre y pleno de sus derechos constitucionales, presuntamente dimanan de un órgano del Poder Público Municipal, específicamente de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda.
De tal manera que, en principio, la acción judicial intentada no surge con ocasión de la aplicación directa de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, sino que deriva de la ocurrencia de circunstancias de hecho presuntamente llevadas a cabo por funcionarios policiales adscritos a la Alcaldía señalada supra, al punto que es contra la referida Alcaldía que se interpone la pretensión de Amparo Constitucional.
En este sentido, el Tribunal considera que en el presente caso, los hechos constitutivos de la pretensión de amparo no se inscriben dentro del ámbito de aplicación de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, razón por la cual mal podría aplicarse la referida Ley al caso concreto, y por otro lado, considera este Juzgado que, siendo un órgano del Poder Público Municipal el señalado como presunto agraviante, existe un fuero atrayente por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer y decidir el mérito de la pretensión deducida.
Con respecto a lo anterior se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al efecto señaló en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada en el expediente No. 05-0204, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, lo que de seguidas se copia textualmente:
“Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.
Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
La decisión cuyo extracto se ha transcrito, expresa claramente que dentro del marco contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras) y que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo expresamente la Sala que, siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de tales demandas es la contencioso administrativa; por ello, pareciera no haber duda alguna en cuanto al fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, cuando se trate de la interposición de un recurso de Amparo Constitucional en el cual se demanda como presunto agraviante a un órgano de la Administración Pública Municipal, como ocurre en el caso concreto que ocupa al Tribunal.
En este mismo sentido, se expresó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia con Ponencia Conjunta de los Honorables Magistrados integrantes de la misma, de fecha 26 de octubre de 2004, en la cual señaló lo siguiente:
“En esta oportunidad la Sala reitera el contenido del fallo citado, y en consecuencia, es también competencia de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo:
9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”.
Por lo tanto, siendo que en el caso de autos la accionante en amparo constitucional ha señalado como presunto agraviante de sus derechos constitucionales a un órgano del Poder Público Municipal, específicamente la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, y siendo al propio tiempo que, los acontecimientos que dan origen a la necesidad de tutela jurisdiccional invocada por la presunta agraviada, y que conforman los hechos constitutivos de su pretensión de Amparo Constitucional, no se derivan de la aplicación directa del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, ni se inscriben dentro del ámbito de aplicación del referido Decreto-Ley, dado que no se trata en el caso de marras de la existencia de un conflicto entre los asociados de la cooperativa entre sí o entre éstos y las instancias disciplinarias de la misma, sino que se alega la amenaza al ejercicio de los derechos constitucionales de la cooperativa, vale decir, de sus miembros, generada dichas amenazas por presuntas vías de hecho llevadas a cabo por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, y en vista del fuero atrayente que en estos casos debe reconocérsele a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que este Juzgador considera que en el presente asunto la competencia para tramitar y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la Asociación Cooperativa Yaucaracam R.S, le corresponde a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, para ante quienes este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLINA SU COMPETENCIA y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA para ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que resulte competente previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes.
SEGUNDO: Remítase la presente causa, mediante oficio al Juzgado (Distribuidor) Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DE LOS A. DÍAZ G.
En la misma fecha que antecede, se publicó y registró la presente sentencia siendo las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16 a.m.), dejándose copia debidamente certificada de en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIVI DE LOS A. DÍAZ G
ASUNTO: AP31-O-2009-000002
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