REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA JOSE RAJOY CASAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.039.083.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO BRACAMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.364.
PARTE DEMANDADA: NELLY JOSEFINA RIVERA, WILLIAN RIVERA y ESPERANZA DE RIVERA, la primera titular de la cédula de identidad No. 7.920.569.
DEFENSOR JUDICIAL
DESIGNADO: LUIS LEONARDO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.846. defensor judicial de los co-demandados Willian Rivera y Esperanza de Rivera, la co-demandada Noelly Josefina Rivera no tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. AP31-V-2007-001046
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de marzo de 2009, a las once de la mañana, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia o debate oral en este procedimiento, compareció a la sala de audiencias No.4 de este Circuito Judicial, el representante judicial de la parte actora con el objeto de llevar a cabo el correspondiente debate oral.
Habiéndose declarado abierta la audiencia, la misma se inició con la exposición oral que el representante judicial hizo de sus respectivos argumentos de hecho.
Tal y como se hizo constar en el acta respectiva, la parte demandada no compareció al debate oral, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo cual, la audiencia se llevó a cabo oyendo exclusivamente los alegatos y pruebas de la actora, tal y como lo dispone el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, quien suscribe se retiró de la sala de audiencias No. 4, y vuelto a dicha sala procedió a expresar los motivos de hecho y derecho en que se fundó el fallo, expresando oralmente el dispositivo del mismo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador extienda por escrito los motivos del fallo dictado finalizada como fue la audiencia o debate oral pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
En el presente juicio se dejó claramente establecido en el auto de fijación de los hechos, que correspondía a la parte actora, la carga de probar el perfeccionamiento del contrato de comodato cuyo cumplimiento reclama.
Ahora bien, este Juzgador observa que la parte actora sólo trajo al proceso el documento de propiedad mediante el cual se acreditó la titularidad de este derecho en el patrimonio del accionante (f6-7).
Igualmente, el Tribunal observa que la parte actora no trajo a juicio elementos probatorios en virtud de los cuales acreditara fehacientemente la existencia del contrato de comodato accionado. En efecto, siendo el comodato, un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa o bien que constituye su objeto, tocaba a la parte actora probar la existencia del acuerdo de voluntades de las partes contratantes, en virtud del cual presuntamente nació el vínculo jurídico, que según el actor, generó la obligación de los co-demandados de entregar el inmueble.
Sin embargo, de las pruebas documentales aportadas al proceso por la parte actora no se evidencia la existencia del referido vínculo.
Así las cosas, se impone a este Juzgador traer a colación el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente lo siguiente:
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma… (omissis)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De conformidad con la norma parcialmente transcrita, sólo se podrá declarar con lugar la demanda, cuando a juicio del sentenciador, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y en el caso de autos, la demanda incoada tiene como fundamento el presunto perfeccionamiento de un contrato verbal de comodato entre las partes en litigio, cuya existencia no acreditó la parte actora, tal y como era su carga dentro del proceso. Por ello, siendo que la demandante no trajo al proceso algún medio probatorio mediante el cual demostrara, que en efecto, el inmueble objeto de la pretensión deducida hubiere sido dado en comodato a la demandada, debe este Juzgador declarar improcedente en derecho la pretensión de cumplimiento de contrato de comodato interpuesta por la parte actora y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: IMPROCEDENTE en derecho la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoada por el ciudadano JOSE RAJOY CASAS, contra los ciudadanos NELLY RIVERA, WILLIAN RIVERA y ESPERANZA DE RIVERA, todos identificados plenamente en el expediente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida en el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Jugado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ
En la misma fecha que antecede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ
ASUNTO: AP31-M-2008-000120
JACE/MADG
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