REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
JOSE GILBERTO GUEVARA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.316.688, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No, 104.914, quien actúa en nombre propio y representación.-



PARTE DEMANDADA: CARLOS ERNESTO JIMENEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.850.273.


APODERADOS JUDICIALE DE
LA PARTE DEMANDADA: HERNAN NICOLAS QUIJADA y GONZALO RODRIGUEZ COA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.431 y 73.213, respectivamente.


MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-000175


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano JOSE GILBERTO GUEVARA en contra del ciudadano CARLOS ERNESTO JIMENEZ, ambos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Estimó la cuantía en la cantidad de cuatro mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. F. 4.950,00).-
En fecha 03 de febrero de 2009, se admitió demanda ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Posteriormente, en fecha 05/02/2009, la parte actora consigno copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se librara la respetiva compulsa. Igualmente, mediante diligencia del 9 de febrero de 2009, la parte actora consignó los emolumentos necesarios, a los fines de que el alguacil respectivo practicara la citación del demandado, librándose la respectiva compulsa en fecha 10/02/2009.-
Por diligencia de fecha 02/03/2009, el Alguacil encargado de la practica de la citación del demandado, expuso que el demandado se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 18/03/2009, la parte actora solicitó a este Tribunal se librara boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose por auto de fecha 23/03/2009, la citación del demandado mediante boleta en la cual se le comunicara la declaración del alguacil, relativa a su citación.
La Secretaria del Tribunal dejó constancia en fecha 26/03/2009, de haberse trasladado a la dirección señalada por el actor en su libelo de demanda y haber practicado la notificación respectiva, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2009, el Tribunal excitó a las partes para un acto conciliatorio fijado para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la oportunidad procesal prevista para que la parte demandada contestara la demanda, el cual no se llevó a cabo por cuanto la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.-
Por escrito de fecha 31/03/2009, el representante judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo que su representado se encuentre insolvente en sus obligaciones como arrendatario del inmueble objeto del juicio.
En fecha 16 de abril de 2009, se recibió escrito presentado por el ciudadano JOSE GILBERTO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.914, quien actúa en su propio nombre y representación y el abogado HERNAN NICOLAS QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.431, quien actúa como apoderado de la parte demandada, mediante el cual celebraron Transacción, en la que acordaron lo siguiente:

“…PRIMERA: Las partes, cada una de ellas, reconocerán los Honorarios Profesionales de sus abogados. SEGUNDA: La parte demandada ciudadano CARLOS ERNESTO JIMENEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.850.273., manifiesta que se encuentra a derecho en el presente juicio. TERCERA: Como quiera que la parte actora es propietaria de un apartamento ubicado entre las esquinas de Castan a Palmita, Avenida Sur, Parroquia Santa Teresa, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Edificio Caujarito, Piso 7, apto 14, el cual es ocupado por el demandado ciudadano CARLOS ERNESTO JIMENEZ, ya identificado en calidad de arrendatario y como quiera que tal como se colige del libelo de demanda, el propietario lo necesita con carácter de urgencia dado que es el único inmueble que posee, la parte demandada conviene en estos hechos y en el derecho invocado por el demandante, por lo que consensualmente convienen en lo siguiente: a) La parte actora le concede un plazo de OCHO (08) meses, contados a partir de la suscripción, que de la presente transacción se haga por ante la oficina de recepción de documentos del circuito judicial donde funciona el tribunal de la causa ( Exp. AP31-V-2009-000175). b) De su lado, la parte demandada se compromete a entregar en el lapso establecido en el punto a) y en las mismas buenas condiciones en lo que recibió, el inmueble totalmente desocupado, libre de personas y bienes; totalmente solvente en el pago de las pensiones que se sigan venciendo hasta que se verifique la entrega del inmueble, así como en el pago de los servicios con que cuenta el inmueble, sin que ello deba considerarse como imputación al pago de arrendamiento alguno, sino como la producción natural de los frutos de la cosa. CUARTA: Si por cualquier causa, excepto por caso fortuito o fuerza mayor perfectamente demostrable, el arrendatario no entregare el inmueble totalmente desocupado en el plazo establecido en la cláusula anterior, se entenderá el presente contrato como de plazo vencido, quedando resuelto de pleno derecho, pudiendo el actor solicitar ante el tribunal de la causa, sin necesidad de notificación a la parte demandada, la ejecución forzosa del petitorio de la demanda como lo es el Desalojo Inmediato, ya que al igual que la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, la transacción se debe hacer valer procesalmente como excepción de cosa juzgada y se debe ejecutar como una sentencia, y el ciudadano CARLOS ERNESTO GIMENEZ deberá devolver y entregar el inmueble arrendado tal como lo recibió. QUINTA: El presente contrato de transacción no implica Novación alguna de las obligaciones. SEXTA: El incumplimiento definitivo o el retardo en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente transacción, podrá acarrear sanciones de carácter penal. SEPTIMA: Las partes reconocen y así lo aceptan, que si el presente convenio se cumple en la forma aquí establecida manifiestan que nada quedan a deberse por este ni por ningún otro concepto y en consecuencia renuncian a cualquier reclamación futura eventual o como consecuencia de este juicio. Declararan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y no tener nada mas que reclamarse. Finalmente las partes solicitan al tribunal con fundamento a las previsiones contenidas en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil la HOMOLOGACION de la presente transacción en los mismos términos expresados en el corpus de la misma y se tenga a esta como de carácter de cosa juzgada a tenor de lo contenido en el articulo 255 ejusdem en concordancia con el articulo 1718 del Código Civil...”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), del expediente escrito de transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que la parte actora el ciudadano JOSE GILBERTO GUEVARA, actúa en el juicio en su propio nombre y representación. Por tanto, siendo abogado en ejercicio no requiere de asistencia alguna por cuanto ostenta capacidad de postulación según la Ley de Abogados. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, según se desprende del documento contentivo de poder, el cual riela del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45), ambos inclusive, del presente expediente, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 16 de abril de 2009 y así se decide.- En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre el ciudadano JOSE GILBERTO GUEVARA, quien actúa en su propio nombre y representación, parte actora, y el abogado en ejercicio HERNAN NICOLAS QUIJADA, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS ERNESTO JIMENEZ, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las nueve y siete minutos de la mañana (09:07 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ



ASUNTO: AP31-V-2009-000175