REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ROGELIO PEREZ MARFIL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.006.794.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO HERNANDEZ y GLADYS FIGUEROA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 76.948 y 72.146, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: NORMA LEONOR LONDIZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 3.791.991.


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: FLABIO H. CORTES E., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.421.



MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


SENTENCIA: Interlocutoria


EXPEDIENTE No: AN3D-X-2009-000016

I
ANTECEDENTES


En fecha 16 de abril de 2009, el Tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró procedente en derecho la pretensión deducida por el accionante y ordenó la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Posteriormente, en fecha 21 de abril de 2009, el representante judicial de la parte demandada apeló de la sentencia.
Mediante escrito de fecha 23/04/2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se decretara medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte demandada habría apelado del fallo definitivo sin dar ni ofrecer fianza para responder de la misma cosa y sus frutos. Según consta de auto dictado en la fecha antes referida, el Tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas, ordenando el desglose del escrito mediante el cual la parte actora solicita el secuestro. En esa misma fecha se ordenó agregar el escrito de solicitud de medida cautelar de secuestro al cuaderno de medidas que se abrió en esa oportunidad. Asimismo, se proveyó con respecto a la apelación interpuesta por la demandada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto, previas las consideraciones que seguidamente se exponen:
Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado el decreto de la medida cautelar de secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato locativo accionado.
En este sentido, la representación de la parte actora alegó como fundamento de su petición cautelar lo establecido en el numeral 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Se decretará el secuestro:…(OMISSIS)… 6º) De la cosa litigiosa cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble”.

Así las cosas, este Juzgado considera que las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil relativas a las medidas cautelares, tanto típicas como atípicas, deben ser analizadas e interpretadas como un todo integrado y de manera armónica, no pudiendo el Juez aplicarlas de forma aislada o individualizada.
Por esta razón, el Tribunal considera que si alguna de las partes litigantes solicita el decreto de una media cautelar, incluida por supuesto, el secuestro previsto en el artículo 599 del Código Adjetivo, debe el Juzgador analizar si el solicitante de la medida acreditó la ocurrencia, tanto de los requisitos generales de procedibilidad de las medidas cautelares ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como la materialización del supuesto fáctico contenido en el numeral 6º del artículo 599 ibidem.
Por lo tanto, este Tribunal actuando bajo las premisas antes señaladas, debe necesariamente determinar si en este caso se materializaron los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como el supuesto de hecho a que se refiere el ordinal 6º del artículo 599 del mismo Código.
En este sentido, observa el Tribunal que ciertamente en fecha 16 de abril de 2009, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró procedente en derecho la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento deducida por la accionante, y en consecuencia se ordenó a la parte demandada que entregue el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a la actora.
Igualmente, observa el Tribunal que la parte demandada apeló de dicha sentencia, mediante escrito consignado en el expediente el día 21 de abril de 2009 y no dio ni ofreció caución o fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, por lo tanto el supuesto fáctico contenido en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se ha verificado en este caso concreto.
En cuanto a la existencia de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, este Juzgador encuentra que la decisión proferida el día 16 de abril de 2009, constituye un elemento absolutamente claro en virtud del cual debe considerarse como acreditado en autos tal presunción de buen derecho.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, el Tribunal debe necesariamente dejar claramente establecido, qué debe entenderse por periculum in mora, y para ello, considera pertinente transcribir lo que al respecto ha escrito el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, quién señala lo siguiente:

“Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de prueba previstos en las leyes procesales e incluso en el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia, la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse; además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.

De acuerdo a la doctrina antes transcrita y al análisis efectuado por este Tribunal, este Juzgador entiende que el periculum in mora, viene a ser el peligro que existe de manera real, seria, razonable y probable, de que lo dispuesto de forma concreta y positiva en la sentencia definitiva que se dictó a favor de una de las partes, se encuentra en verdadero riesgo de no poder ser ejecutado, ocasionándose con ello una burla a todo el sistema de administración de justicia. No en vano, una amplísima corriente doctrinaria del derecho considera que, el sistema cautelar constituye una de las expresiones más genuinas y evidentes del principio de la tutela judicial, que siempre debe ser efectiva.
Por lo tanto, es claro para este sentenciador que, al momento de efectuar el estudio que debe preceder al decreto de una medida cautelar, el juez tiene necesariamente que determinar si en efecto, la parte contra quién obra la medida está ejecutando o pretende ejecutar actos tendentes a burlarse del fallo, con miras a no cumplirlo ni de manera forzosa, y por supuesto, para llegar a esta conclusión debe el solicitante de la medida probar fehacientemente, o al menos traer a los autos elementos presuntivos de los cuales se desprenda la realización de esta conducta, pero al propio tiempo, el juez debe analizar el dispositivo del fallo para determinar si la actividad desplegada por el destinatario de la medida, es capaz de impedir la materialización de ese dispositivo de la sentencia.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, el fallo ordena el cumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del inquilino y como consecuencia de ello, se ordena al demandado que entregue al accionante el inmueble objeto del contrato, pero no observa este sentenciador que la parte actora haya traído al proceso elementos de prueba en virtud de los cuales acredite en el proceso que la parte demandada está realizando o pretende realizar actividades mediante las cuales, logre evadir de mala fe el cumplimiento del dispositivo de la sentencia definitiva.
Por lo tanto, este Juzgado considera que en el caso bajo estudio no se ha demostrado en autos la materialización del periculum in mora, como requisito de procedibilidad de cualquier medida cautelar, y por cuanto la procedencia de la media cautelar, depende necesariamente de la concurrencia de los requisitos de procedibilidad que han sido objeto de análisis, es por lo que considera este Tribunal que indefectiblemente debe negar, como en efecto lo hace, el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora, abogada GLADYS FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.146.-

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA

MARIVI DE LOS A. DIAZ G.

En esta misma fecha siendo las nueve y treinta y siete minutos de la mañana (9:37 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutoria con fuerza de definitiva llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARIVI DE LOS A. DIAZ G.


ASUNTO: AN3D-X-2009-000016