REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ROSA ELENA BLOTKI DE BURDEINICK, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.255.527.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO DIAZ GRAU, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 718.
PARTE DEMANDADA: CONO ABBATEMARCO DI BELLA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: E-279.961.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2007-001200
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara el Abogado en ejercicio BERNARDO DIAZ GRAU, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELENA BLOTKI DE BURDEINICK, en contra del ciudadano CONO ABBATEMARCO DI BELLA, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
Estimó la demanda en la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 4.892.160,00) actualmente CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS F 4.892,16).
En fecha Tres (03) de Julio de dos mil siete, la demanda fue admitida por este Tribunal, emplazando al demandado a que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constará en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de Julio de 2007, compareció el abogado BERNARDO DIAZ GRAU y actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. En fecha 22 de Octubre de 2007, el apoderado actor consignó copias simples a los fines de que se libre la respectiva compulsa. La cual fue librada por este Juzgado en fecha 08 de Noviembre de 2007.
Mediante diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2007, el ciudadano WILLIAMS MATUTE, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la compulsa librada a la parte demandada, por no haber logrado su citación personal. Posteriormente, el día 20 de Diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples a los fines de que se elaborara compulsa. Dicho pedimento fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de Enero de 2008.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que consta en instrumento privado firmado por las partes el día primero (01) de Diciembre de 1.979, que la Sociedad Mercantil AGENCIA FERRER PALACIOS C.A., representada por el ciudadano IVAN VALDES MARTINEZ, contrató con el ciudadano CONO ABBATEMARCO DI BELLA, el arrendamiento del apartamento residencial N° 45, situado en el cuarto piso del Edificio Mampote, el cual está ubicado en la Calle Sur 1, Velásquez a Santa Rosalía, Parroquia Santa Rosalía, Caracas. Que consta en la cláusula SEGUNDA del contrato arrendaticio, que el arrendatario se obligó a usar el inmueble arrendado únicamente para su vivienda. Que en la cláusula TERCERA se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (BS 630,oo) actualmente SESENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (0,63), el cual fue incrementado por sentencia definitiva dictada el día 26 de Mayo de 1.999, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a la suma de CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BS 107.389,15) actualmente CIENTO SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS F 107,39).
Que la duración inicial del contrato de arrendamiento fue por el término de UN (1) año, contado a partir del día primero de Diciembre de 1.979, cuto término contractual finalizó el 30 de noviembre de 1.980. Que el contrato ha sido objeto de prórrogas trimestrales sucesivas, cuya última prórroga comenzó a partir del día primero de Febrero del 2007 y finalizó el 30 de Abril del 2007. Alega la parte actora que en la cláusula OCTAVA, del contrato se estipuló que en el caso de incumplimiento por el arrendatario de cualquiera de las cláusulas del contrato de arrendamiento, LA ARRENDADORA podrá demandar su resolución, la inmediata desocupación de bienes y de personas y la entrega material del inmueble arrendado.
Que consta en instrumento privado de fecha veintiuno (21) de Mayo del 2007, que la arrendadora AGENCIA FERRER PALACIOS C.A., representada por su Vicepresidente VIRGILIO ANTONIO PAZ, cedió el contrato de arrendamiento a su representada ROSA ELENA BLOTKI de BURDEINICK, quien es la propietaria del Edificio Mampote, conforme consta en instrumento público inscrito el día 07 de Abril de 1.992, en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 37, Tomo 3, Protocolo Primero. Que la cesión del contrato fue notificada mediante telegrama de fecha 28 de mayo de 2007 al arrendatario CONO ABBATEMARCO DI BELLA. Que en atención a que el arrendatario adeuda de plazo vencido los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO y ABRIL DE 2007, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS 322.167,45) actualmente TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS F 322,17), su representada no conviene en prorrogar el contrato de arrendamiento del apartamento N° 45 del Edificio Mampote, a partir del día primero de Mayo de 2007.
Que con fundamento en los hechos relacionados comparece por ante este Tribunal para demandar al ciudadano CONO ABBATEMARCO DI BELLA, a fin de que convenga en las siguientes pretensiones: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento del apartamento residencial N° 45 del Edificio Mampote con fecha 01 de Mayo de 2007, por adeudar los meses de FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2007. SEGUNDO: En pagarle a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS 322.167,45) actualmente TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS F 322,17) que le adeuda de plazo vencido correspondiente a las pensiones arrendaticias de los meses FEBRERO, MARZO y ABRIL DE 2007. TERCERO: En pagarle a la demandante a partir del día primero de Mayo de 2007, el doble del arrendamiento diario del canon convenido por concepto de indemnización del lucro cesante en la cláusula OCTAVA del Contrato de Arrendamiento, cuyo montante diario es la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS 7.159,27) actualmente la suma de SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS F 7,16), hasta el día de la entrega material del inmueble totalmente desocupado de bienes y de personas, así como también en buenas condiciones de funcionamiento en todas sus partes. CUARTA: En la entrega material de inmediato, sin plazo alguno del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y de personas y al pago de las costas procesales. Por último solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la parte actora en fecha 30 de Julio de 2007, consignó los emolumentos necesarios para que fuera practicada ka citación personal del demandado y en fecha 22 de Octubre de 2007 consignó en autos copias simples del libelo de la demanda para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada por este Juzgado en fecha 08 de noviembre de 2007. Ahora bien, en fecha 04 de Diciembre de 2007, el ciudadano WILLAMS MATUTE, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó la compulsa librada a la parte demandada, por no haber logrado la citación personal del demandado. En fecha 20 de Diciembre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó nuevamente los fotostatos a los fines de que este Tribunal librara compulsa a la parte demandada. Dicho pedimento fue negado por este Juzgado mediante auto de fecha diez (10) de Enero de 2008, por cuanto ya la compulsa había sido consignada por el Alguacil encargado de la practica de la citación del demandado en fecha 04 de Diciembre de 2007.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.-
Visto que desde el día 20 de diciembre 2007, fecha en la cual la parte actora diligenció, consignando nuevamente los fotostatos del libelo de la demanda para que fuera elaborada la compulsa de citación de la parte demandada; hasta la presente fecha, 03 de abril de 2009, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en este caso y así se decide.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 156 del 10 de agosto del año 2.000, consideró lo siguiente:
“...la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este Instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Entonces, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia claramente que entre el día 20 de diciembre de 2007, y el día de hoy 03 de abril de 2009, la parte demandante no le dio impulso al proceso, por lo cual queda demostrado que en el caso de autos se han materializado las condiciones subjetivas y objetivas de procedencia de la perención de la instancia a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha siendo las tres y un minuto de la tarde (03:01 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
AP31-V-2007-001200
JACE/MDG/opg
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