REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: TECNO INMOBILIARIA CAIS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el No. 70, Tomo 64-A-Cto, en fecha 11 de septiembre de 2002.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: CESAR ENRIQUE ROMERO MORALES y ALFONSO ALBERTO PESTANO BRICEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 68.797 y 72.388 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MERY RIAÑO DE INFANTE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: E-82.024.112.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: CARLOS J. RODRIGUEZ G y CARLOS A. WAGNER G, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 24.927 y 12.321 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-000344
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILARIA CAIS C.A., identificada en el expediente, contra de la ciudadana MERY RIAÑO DE INFANTE, todos plenamente identificados anteriormente.
La demanda fue estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS F 5.000.00).
En fecha 19 de febrero de 2009, se admitió la pretensión ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, librándose la compulsa de citación en fecha 06 de marzo de 2009.
En fecha 17 de Marzo de 2009, el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que la parte demandada se negó a firmar el recibo de la orden de comparecencia librada.
En fecha 18 de marzo de 2009, compareció la parte demandada y asistida por el abogado Carlos José Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.927, dio contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que su representado, el ciudadano Orlando José Acosta, es el Director Gerente de Tecno Inmobiliarias Cais C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción General del Distrito Capital del Estado Miranda, anotada bajo el N° 70, Tomo 64-A de fecha 11 de Septiembre del año 2002 y que celebró un contrato de arrendamiento en fecha 28 de Junio del año 2004, con la ciudadana MERY RIAÑO DE INFANTE, en el cual su representado le dio en arrendamiento un apartamento de vivienda situado en la planta número 2, apartamento 21-B, Torre “B”, en el Edificio denominado Residencias “Villa Urbina”, ubicado en la calle 13 de la Urbanización La Urbina, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda.
Que la demandada ha incumplido a cabalidad su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades de Julio a Diciembre del año 2008 y el mes de Enero de 2009, generándose así un atraso en el pago de dichos meses e incumpliendo lo pactado en el contrato de arrendamiento en su Cláusula Tercera, acumulando de esta manera seis meses de cánones de arrendamiento sin cancelar, equivalentes a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS F 4.200,00).
Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas extrajudicialmente, la ciudadana MERY RIAÑO DE INFANTE, se ha negado ha cumplir con su obligación, razón por la cual acude a esta instancia a demandar a la ciudadana MERY RIAÑO DE INFANTE, para que se le condene al desalojo del inmueble objeto del contrato locativo.
De la contestación de la demanda
Ahora bien, el Tribunal observa que la parte demandada se dio por citada en fecha 18 de Marzo de 2009, por ende, de acuerdo al calendario de este Juzgado el acto de contestación de la demanda ha debido ocurrir el día 20 de marzo de 2009.
Sin embargo, observa este Juzgador que la parte demandada dio contestación a la demanda el mismo día en que se dio por citada en el juicio.
En cuanto a la oportunidad en que debe verificarse la contestación de la demanda en el procedimiento breve, el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece que el emplazamiento de la parte demandada debe hacerse para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, estatuyéndose de esa forma un término procesal en el cual el demandado puede desplegar su actividad defensiva.
No obstante ello, el Tribunal ha sostenido en otros procedimientos la validez de la contestación de la demanda rendida de forma anticipada, ello por razones de verdad y de justicia; máxime cuando la parte demandada no opuso cuestión previa alguna. Por lo tanto, el Tribunal considera que en el presente caso debe concedérsele validez procesal a la contestación de la demanda, efectuada el mismo día en que la parte demandada se dio por citada en el juicio, y así se decide.-
Alegatos de la parte demandada:
Rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por la parte actora. Señaló que es totalmente falso que no haya cancelado los cánones de arrendamiento demandados, por cuanto consta en los recibos de pagos consignados, haber efectuado los pagos reclamados, depositando el canon de arrendamiento en la cuenta corriente N° 01020287650000030818 del Banco de Venezuela a favor de la arrendadora, la firma Tecno Inmobiliaria Cais C.A, ya que la arrendadora le comunicó que rehiciera los pagos del canon de arrendamiento a través de deposito bancario
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompaño su libelo con los siguientes documentos:
1) Original del documento poder otorgado por el ciudadano ORLANDO JOSE ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 3.184.999, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Tecno Inmobiliaria Cais C.A., a los abogados en ejercicio CESAR ENRIQUE ROMERO MORALES y ALFONSO ALBERTO PESTANO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 68.797 y 72.388 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha veintinueve (29) de Enero de 2009 inserto bajo el N° 11, Tomo 07 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaría (F 5 y 6), al cual este Tribunal le atribuye valor probatorio en el juicio y lo aprecia conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2004, entre la Sociedad Mercantil Tecno Inmobiliaria Casi, C.A., representada por su Director Gerente ORLANDO JOSE ACOSTA U, y la ciudadana MERY RIAÑO DE INFANTE, titular de la cédula de identidad N° E-82.024.112 sobre el inmueble identificado como Apartamento N° 21-B, piso 2, Torre “B” ubicado en el Edificio “Residencias Villa Urbina”, situado en la calle trece de la Urbanización La Urbina, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. (F al 40 al 43). El referido documento fue acompañado en original en el lapso probatorio. Con relación a este instrumento, el Tribunal observa que se trata de un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada, razón por al cual el Tribunal le atribuye pleno valor probatorio en este proceso y en consecuencia lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada trajo al proceso las pruebas que seguidamente se señalan:
1) Planillas de depósitos efectuados en la cuenta corriente N° 01020287650000030818 del Banco de Venezuela, a favor de TECNO INMOBILIARIA CAIS (F 22 al 35 y F 48 al 49), las cuales fueron desconocidas e impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora. Con respecto a los documentos antes referidos, el Tribunal observa que la parte actora los desconoció en su contenido y firma.
Al respecto, el Tribunal aclara a la representación judicial de la parte actora que el desconocimiento de un instrumento tiene lugar cuando la parte a quién se le opone, niega su paternidad respecto del documento desconocido, pero en el caso que ocupa al Tribunal, los documentos desconocidos por la actora no emanan de ella, sino que por el contrario, son instrumentos que de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, deben considerarse como tarjas (vid Sent. Sala Casación Civil, de fecha 20/12/2005), razón por la cual el Tribunal considera que la parte atora debió acreditar en el juicio la falta de autenticidad de los mismos, utilizando para ello los medios de prueba establecidos en la ley Adjetiva. Sin embargo, no habiendo ocurrido tal circunstancia, el tribunal atribuye valor probatorio a los documentos objeto de análisis y en consecuencia los aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil y así se decide.
2) Original del documento poder otorgado por la ciudadana MERY RIAÑO DE INFANTE, titular de la cédula de identidad N° E-82.024.112 a los abogados en ejercicio CARLOS J. RODRIGUEZ G y CARLOS A. WAGNER G, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.927 y 12.321, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el N° 80, Tomo 54, de fecha 30 de Marzo de 2009 de los Libros de Autenticaciones llevaos por esa Notaría. (F 46 y 47), al cual este Tribunal le atribuye valor probatorio en el juicio y lo aprecia conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión de la parte actora se circunscribe a pedir a este Juzgado que ordene el desalojo del inmueble objeto del juicio, por la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde julio a diciembre 2008, ambos meses inclusive, y el mes de enero del año 2009.
En la contestación de la demanda, la parte demandada alegó que la falta de pago en que la actora fundamenta su pretensión es falsa, señalando que se puede comprobar con la sola verificación de los recibos de pago correspondientes, que la demandada está solvente con respecto a los cánones de arrendamiento.
Igualmente, la parte demandada esgrimió en su contestación de demanda que la arrendadora le comunicó que hiciera los pagos de los cánones de arrendamiento a través de depósito bancario en la cuenta corriente No. 01020287650000030818 del Banco de Venezuela, y que por tal motivo los pagos de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, se depositaron en la referida cuenta a nombre de la sociedad mercantil Tecno Inmobiliaria Cais C.A.
En primer lugar, este sentenciador observa que en el presente caso la parte atora demostró la existencia del contrato de arrendamiento perfeccionado con la demandada, el cual se suscribió en fecha 21 de julio de 2004.
Del documento contentivo del contrato de arrendamiento se evidencia que las partes establecieron que la duración del mismo sería por el lapso de un (1) año contado a partir del día 28 de julio de 2004. Igualmente, se evidencia de la cláusula tercera del documento bajo análisis, que el canon de arrendamiento debería pagarlo la arrendataria por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
Por ende, si las partes establecieron de forma expresa la oportunidad en la que debía ocurrir el pago de los cánones de arrendamiento, este Tribunal pasa a analizar si los depósitos efectuados por la demandada y que fueron valorados y apreciados supra, se llevaron a cabo en la oportunidad expresamente acordada por los contratantes.
En ese sentido, observa el Tribunal que el depósito correspondiente al mes de julio de 2008, se efectuó el día 6 de agosto de 2008; el pago correspondiente al mes de agosto de 2008, se hizo el día 9 de septiembre de 2008; el pago del mes de septiembre de 2009, se realizó el día 29 de septiembre de 2008; la cancelación del canon del mes de octubre de 2008, se efectuó el día 5 de noviembre de 2008; el pago correspondiente al mes de noviembre de 2008, se materializó el día 5 de diciembre de 2008, finalmente, el pago correspondiente al mes de enero de 2009, se hizo el día 8 de enero de 2009.
Así las cosas, el Tribunal observa que, si bien es cierto, la parte demandada depositó los cánones de arrendamiento en una cuenta corriente a nombre de la parte actora, alegando que ello obedeció a un acuerdo verbal, cuya existencia no se probó en este juicio, no es menos cierto que tales pagos fueron realizados de forma extemporánea, ya que de acuerdo a lo convencionalmente pactado, el pago del canon de arrendamiento debía hacerse por anticipado, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. En consecuencia, al no haberse realizado los pagos en la forma expresamente acordada por las partes en el documento contentivo del contrato de arrendamiento, los mismos deben reputarse como no válidos y por consiguiente el Tribunal no puede atribuirle a tales depósitos el efecto liberatorio alegado por la parte demandada y así se decide.-
Así las cosas, el literal (a), del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente señala lo siguiente:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En el caso bajo estudio el Tribunal observa que se demostró en el juicio la insolvencia en la que incurrió la demandada, al haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a más de dos mensualidades consecutivas, en la oportunidad establecida por las partes en el contrato. En consecuencia, este Tribunal considera que en el caso particular que ocupa la atención del Tribunal, se ha materializado el supuesto de hecho contenido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, la falta de pago de dos cánones de arrendamiento consecutivos, y por tal motivo debe declararse procedente la pretensión de desalojo interpuesta por la parte actora y así expresamente se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil TECNO INMOBILIARIA CAIS C.A., contra la ciudadana MERY RIAÑO DE INFANTE, todos identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por “Un apartamento signado con el Número 21-B, Torre “B”, planta 2, del Edificio denominado Residencias “VILLA URBINA” ubicado en la calle 13 de la Urbanización La Urbina, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda”.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada que pague a la actora la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS F. 4.200,00) por concepto de daños y perjuicios equivalentes a los meses de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y el mes de enero de 2009, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 700,00) mensuales.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
QUINTO: Notifíquese a las partes respecto del proferimiento de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, en acatamiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy treinta (30) de Abril del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
JACE/MDG/opg
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