REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.151.536.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: PRISCA MALAVE, SUSANA DOMINGUEZ y NELSON FIGALLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 21.555, 29.623 y 823, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LESBIA DOLORES SUBDIAGA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.892.856.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-000117
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda que por DESALOJO intentaran los Abogados en ejercicio PRISCA MALAVE, SUSANA DOMINGUEZ y NELSON FIGALLO, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ en contra de la ciudadana LESBIA DOLORES SUBDIAGA.
Estimaron la demanda en la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 3.600,00).-
En fecha Veintidós (22) de Enero de 2009, la demanda fue admitida por este Tribunal, emplazando a la demandada a que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 12 de Febrero de 2009, compareció la abogada PRISCA MALAVE DE FIGALLO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignando copias simples a los fines de que se librara la respectiva compulsa. Asimismo, consignó los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil correspondiente, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 18 de Febrero de 2009, se libró la compulsa a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha Doce (12) de Marzo de 2009, el ciudadano Grejosver Planas actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que en fecha 11/03/2009, le hizo entrega de la compulsa con su respectiva orden de comparecencia a la ciudadana Lesbia Subdiaga, parte demandada en el presente juicio la cual tomo en sus manos, la leyó y se negó a firmar el recibo de citación.-
En fecha 17/03/2009, se recibió diligencia presentada por la abogada Prisca Malave de Figallo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.555, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada.-
En fecha 20/03/2009 se libró boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 30/03/2009, la Secretaria dejó constancia que se traslado, a los fines de notificar a la ciudadana LESBIA DOLORES SUBDIAGA, resultando infructuosa la notificación de la parte demandada.-
En fecha 31/03/2009, la parte demandada se dio por citada en el presente juicio.-
Mediante auto de fecha 02/04/2009, el Tribunal actuando de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, llamó a las partes litigantes en el proceso para que comparezcan al PRIMER (1ER) DÍA de despacho siguiente a la oportunidad procesal prevista para que el demandado conteste la demanda, para un ACTO CONCILIATORIO.-
En fecha 03/04/2009, la parte demandada opuso Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
El día seis (06) de abril del año 2.009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio fijado, la parte actora no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, por lo cual no pudo llevarse a cabo el Acto Conciliatorio. Asimismo se dejó constancia que estuvo presente la parte demandada.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal decida respecto de la cuestión previa alegada por la parte demandada, pasa a hacerlo conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de la manera que sigue:
Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, alegando que el presente asunto debe acumularse a otro proceso.
Al efecto, la demandada alegó que de acuerdo a lo establecido en los artículos 52 y 53 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, existe conexión de la presente causa con otros asuntos que cursan en siete Juzgados distintos a este Tribunal, por el mismo título y objeto.
Alegó la parte demandada, que en el presente caso el Tribunal competente para seguir conociendo el proceso es el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ya que fue este el primer Tribunal que logró de manera efectiva la citación por carteles.
Al respecto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo que respecto de la acumulación de autos o procesos enseña el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, pag. 327, quien expresa que “en estos casos se observan unos sujetos (actor y demandado) un objeto (el cumplimiento de una obligación) y una causa de pedir (que estará constituida por aquellas razones por las cuales se pide el cumplimiento). Se trata de sujeto, objeto y causa. Si bien en la doctrina hay una ardua discusión sobre lo que debe entenderse por “causa”, pues mientras algunos sostienen que ese es el título para demandar, otros estiman que la causa está sustentada en el interés y que el título es el acto que da origen al interés (el contrato, por ejemplo)”.
Conforme la doctrina antes citada, el objeto lo constituye la aspiración concreta planteada por el accionante en su libelo de demanda.
Pues bien, en el presenta caso, se evidencia de las copias acompañadas por la demandada a su escrito de contestación, las cuales se aprecian conforme lo preceptuado ene. artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la actora ha demandado el desalojo en los procedimientos respecto de los cuales solicita la acumulación; sin embargo, no puede concluirse que por el hecho de que la demandante interponga en los procesos presuntamente conexos la misma pretensión, a saber el desalojo, el objeto técnicamente hablando y a los fines de determinar la acumulación solicitada, sea el mismo, puesto que, en casos como el presente, en los que la aspiración concreta del accionante persigue la entrega por parte del demandado de un bien particular, es ese específico bien de la vida (inmueble presuntamente arrendado) el que determina el objeto de la pretensión, ya que está inescindiblemente vinculado a ella.
Siendo entonces que en el presente caso la demandante persigue la entrega del apartamento No. 10 del Edificio La Habana, y siendo que en los procesos que se sustancian por ante los Juzgados Sexto y Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tanto los demandados como el objeto de la pretensión son divergentes, es por lo que este Juzgador considera que no se materializa en el caso particular el supuesto de acumulación expresamente previsto en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, pues como se ha dicho, para este Juzgador no existe identidad de personas ni de objeto, y ni siquiera de título, habida cuenta que los actos jurídicos perfeccionados presuntamente entre el accionante y los diversos inquilinos también son distintos.
Es por ello que este Juzgado debe necesariamente declarar improcedente en derecho la cuestión previa opuesta por la parte demandada y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la acumulación de autos o procesos, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada ello conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de abril del años dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
EL SECRETARIO,
KENNEDY JOSÉ BOLIVAR ROSALES
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
KENNEDY JOSÉ BOLIVAR ROSALES
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