REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: VICENZO CERONE RUVO, GERARDO CERONE RUVO y MARIA GIUSEPPA RUVO, venezolanos los dos primeros e italiana la segunda, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.559.220, V- 5.967.305 y E- 831.348, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: EDGAR NUÑEZ CAMINERO y FERMIN TORO OVIEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 49.219 y 49.966, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FELIPE LUIS CONCEPCIÓN PLASCENCIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 12.483.190.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDAS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE N°: AN3D-X-2009-000009


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentaran los Abogados en ejercicio EDGAR NUÑEZ CAMINERO y FERMIN TORO OVIEDO, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VICENZO CERONE RUVO, GERARDO CERONE RUVO y MARIA GIUSEPPA RUVO en contra del ciudadano FELIPE LUIS CONCEPCIÓN PLASCENCIA.
Estimaron la demanda en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 4.000,00).-
En fecha Veinte (20) de febrero de 2009, se abrió cuaderno de Medidas y se agregaron al mismo copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión de fecha 12/02/2009.-
Mediante diligencia de fecha 02/03/2009, el abogado Edgar Nuñez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de medida cautelar de secuestro jurando la urgencia del caso.
En fecha 05/03/2009, el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble constituido por un Apartamento identificado con el número 33, del Edificio Kathryn, Ubicado en la Urbanización El Bosque, el cual se encuentra situado en la Avenida Santa Lucia, Municipio Chacao, Estado Miranda. Asimismo, comisionó al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practicara el secuestro del inmueble antes descrito, librándose despacho junto con oficio.
Mediante diligencia de fecha 05/03/2009, el abogado Edgar Nuñez, dejó constancia de haber retirado oficio dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ejecutar la medida de secuestro decretada.-
En fecha 13/03/2009, se recibieron resultas de la medida de secuestro, provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las que consta la ejecución de la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 05/03/2009. En el acta levantada durante la ejecución de la medida cautelar se hizo constar que en el acto estuvo presente el ciudadano Felipe Luis concepción Plasencia, titular de la cédula de identidad N° 12.483.190, parte demandada en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 17/03/2009, se dio por recibido el oficio Nº 052-09, de fecha 11 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió las resultas de la medida cautelar de secuestro, asimismo, el Tribunal ordenó agregarlo a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales.-
En fecha 17/03/2009, se recibió escrito de Oposición a la Medida cautelar decretada y ejecutada, presentado por la ciudadana Isabel Plasencia, actuando en su carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado Mauricio Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128760.-
El día 20/03/2009, se recibió escrito constante de dos (2) folios útiles, presentado por el ciudadano Felipe Concepción, actuando en su carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado Mauricio Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128760, mediante el cual ratificó la prueba de experticia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal emita su pronunciamiento con respecto a la oposición interpuesta por la representación de la parte demandada, en fecha 17 de marzo de 2009, en contra de la medida cautelar de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 5 de marzo de 2009, el Tribunal pasa a decidir lo conducente, previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
En primer lugar, observa el Tribunal que el día 17 de marzo de 2009, compareció la ciudadana Isabel Plasencia de Concepción, titular de la cédula de identidad No. 2.980.878, actuando en su condición de apoderada del ciudadano Felipe Luís Concepción Plasencia, titular de la cédula de identidad No. 12.483.190, parte demandada en el proceso, y asistida por el abogado en ejercicio Mauricio Chirinos, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 128.760, hizo formal oposición a la medida de secuestro decretada por este Juzgado el 5 de marzo de 2009, ello conforme lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, debe destacar este Juzgado que las resultas de la práctica de la medida de secuestro fueron agregadas al expediente el día 17 de marzo de 2009. Del acta levantada con ocasión de la ejecución de la referida medida cautelar, se evidencia que en el acto estuvo presente la parte demandada, por lo tanto, este Juzgado considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada está citada en el proceso a partir del día 17 de marzo de 2009, razón por la cual la oposición a la medida cautelar debió presentarse dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha antes indicada, sin embargo, este Juzgador actuando conforme a razones de justicia y considerando que la diligencia en la materialización de una actuación procesal, no puede ser obstáculo para la realización de los fines últimos del proceso, pasa a analizar de seguidas el escrito de oposición presentado por la parte demandada de forma anticipada y así se decide.-
Así las cosas, el Tribunal observa que el mencionado escrito de oposición a la medida cautelar de secuestro decretada, ha sido presentado por una ciudadana (Isabel Plasencia de Concepción) que no ha acreditado en este juicio haber obtenido el título de abogada; por lo tanto, mal puede un ciudadano, sin ser abogado en ejercicio, representar judicialmente a otro ciudadano, y mucho menos, actuar en el proceso como apoderada del demandado, sin ser abogada, haciéndose asistir de un profesional del derecho, pues tal conducta contraviene lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados que establece lo siguiente:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrara abogado para que lo represente o asista en todo el proceso”.

La norma transcrita claramente establece que cualquier persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, señalando que si el sujeto que acude a la Jurisdicción a solicitar tutela judicial no es abogado, debe nombrar uno para que lo represente o asista en todo el proceso. No cabe duda entonces que, para que una persona pueda actuar válidamente dentro de un proceso judicial debe tener capacidad de postulación, que es la capacidad a que se refiere la norma objeto de análisis; de tal suerte que si una persona necesita actuar en juicio y no es abogado, puede nombrar uno para que lo asista o represente en el decurso del procedimiento de que se trate.
Con respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2005, expediente Nº 01-1386, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó lo siguiente:


“En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República”.


En la sentencia anteriormente citada, se establece claramente que para ejercer poderes en juicio se requiere ser abogado, en consecuencia, no es posible que una persona sin ser abogado, ejerza en nombre de otro un poder judicial, pues tal actuación la hace incurrir en una manifiesta falta de representación, en virtud de carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido tanto en la norma transcrita supra, como al criterio esbozado en la sentencia citada en este fallo, el cual comparte este Tribunal; resulta obvio que en el presente caso la ciudadana Isabel Plasencia de Concepción, identificada en el fallo, no tiene la capacidad de representar válidamente en este proceso al demandado. Por tanto, dada la manifiesta falta de representación del demandado, es por lo que este Juzgador considera que la actuación realizada por la pretendida representante judicial, de fecha 17 de marzo de 2009, carece de eficacia procesal alguna en este juicio y por ende, no puede surtir efecto en el proceso, debiendo este Tribunal considerar como no efectuada dicha oposición y así se decide.-
En tal sentido, vistas las consideraciones que anteceden, y visto que en el caso de autos la parte demandada no logró demostrar el decaimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, este Tribunal debe necesariamente ratificar la validez y vigencia de la medida cautelar de secuestro decretada el día 5 de marzo de 2009 y que tuvo como objeto un apartamento identificado con el número 33, del Edificio Kathryn, situado en la Avenida Santa Lucía de la urbanización El Bosque, en jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición a la medida de secuestro decretada por este Juzgado el 5 de marzo de 2009, interpuesta por la ciudadana Isabel Plasencia de Concepción, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano Luís Felipe Concepción Plasencia, todos identificados en la parte inicial del fallo. Por lo tanto, se ratifica ratificar la medida cautelar de secuestro decretada el día 5 de marzo de 2009 y que tuvo como objeto un apartamento identificado con el número 33, del Edificio Kathryn, situado en la Avenida Santa Lucía de la urbanización El Bosque, en jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda y así expresamente se decide.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas de la incidencia a la parte demandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

EL SECRETARIO,


KENNEDY BOLIVAR ROSALES

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (02:48 p.m.), publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO


KENNEDY BOLIVAR ROSALES