REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, indistintamente denominada CENTRAL o la INSTITUCION FINANCIERA, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A, Ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 212.01 de fecha 11 de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.306 de fecha 18 de Octubre de 2001 y notificada por Oficios N° SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de Octubre de 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1961, bajo el N° 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de octubre del 2001, anotado bajo el N° 12, Tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del registro del Municipio Libertador del Distrito federal, el 26 de septiembre de 1.963, bajo el N° 73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de agosto de 1998, bajo el N° 91, Tomo 243-A-Qto, por lo que C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL es el Sucesor a título universal, del patrimonio de las Instituciones antes mencionadas.-


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO E. VITALE, EDUARDO CACERES y VERONICA VITALE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 11.496, 66.265 y 64.943, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: MARIA RAMONA GONZALEZ MORLES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.775.707.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-M-2007-000091

I

Se inició el presente juicio mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentaran los Abogados en ejercicio ALFREDO E. VITALE, EDUARDO CACERES y VERONICA VITALE, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana MARIA RAMONA GONZALEZ MORLES.
Estimaron la demanda en la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS 2.850.656,76) actualmente DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS F 2.850,65).-
En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 09 de Julio de 2007, compareció el abogado EDUARDO CÁCERES y actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples a los fines de que se librara la respectiva compulsa y se abriera el cuaderno separado de medidas. Librándose la compulsa en fecha 10 de Julio de 2007 y se abrió el respectivo cuaderno separado de medidas.
Por auto de fecha 12 de julio de 2007, se dictó auto como complemento del auto de admisión mediante el cual se le concedió dos (02) días como termino de la distancia a la demandada. Asimismo, este Tribunal dejo sin efecto la compulsa librada en fecha diez (10) de Julio de 2007 y ordeno librar nueva compulsa a la parte demandada, igualmente se libró exhorto junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. Posteriormente, en fecha 03/10/2007, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado la compulsa, junto con el exhorto y oficio N° 122-07.-
Mediante diligencia de fecha dos (02) de Abril de 2009, el abogado Eduardo Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.322, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora desistió del presente procedimiento.-

II

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual desiste del procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la revisión detallada del instrumento poder que cursa del folio trece (13) al diecisiete (17) del expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial que desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte actora tiene facultad para desistir, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad de la demandante ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Igualmente, el Tribunal observa que la accionante ha desistido del procedimiento, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante en fecha 02 de abril de 2009, y así expresamente se decide.
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 02 de abril del 2009, por el abogado en ejercicio Eduardo Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.265, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ya identificada al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
EL SECRETARIO,

KENNEDY BOLIVAR ROSALES

En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

KENNEDY BOLIVAR ROSALES



AP31-M-2007-000091
JACE/MADG/Aily