REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 150º

EXP. No. AP31-V-2008-000403.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana JANELLY FRANCIS PULVE MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.967.081; representada judicialmente por los Abogados JOSE ANGEL DAVILA SUPERLANO y SANTOS SIMON ROBLES PEREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.761 y 6.236, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana YAURI JOSEFINA CAMEJO RON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 3.400.038, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

(PERENCION DE LA INSTANCIA)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA


Se plantea la presente controversia cuando por los Abogados JOSE ANGEL DAVILA SUPERLANO y SANTOS SIMON ROBLES PEREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.761 y 6.236, respectivamente, introducen libelo de demanda por ante el distribuidor de turno, por medio del cual demanda a la ciudadana YAURI JOSEFINA CAMEJO RON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 3.400.038, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

Que su mandante es arrendataria del inmueble constituido por el apartamento-vivienda distinguido con el número y letra 5B, Ubicado en el piso 5 del Edificio DON ALBERTO, situado en la calle Rufino Blanco Bombona de la Urbanización Santa Mónica, Caracas, incluido el puesto de estacionamiento identificado con el número y letra 5B en el mismo edificio.

Que dicho apartamento-vivienda, puesto de estacionamiento y bienes muebles, es objeto del contrato de arrendamiento redactado por el Abogado JOSE SIMANCAS IPSA No. 50.431, y suscrito con la ciudadana YAURI JOSEFINA CAMEJO RON, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26/11/2007, bajo el No. 74, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial.

Que habiendo cumplido con todos y cada una de las cláusulas económicas referidas ut supra, en fecha 20/12/2007, siendo las 3:00, de la tarde trató de ocupar el inmueble que había arrendado a la identificada ciudadana YAURI JOSEFINA CAMEJO RON, con los bienes muebles que habría de equiparlo, a través de la mudanza que hizo desde el interior del país, lo cual no pudo llevar a cabo en virtud de estar ocupado por tercera personas.

Que muy cortésmente, la ocupante de dicho inmueble, ciudadana ISVELIA MARGARITA IZQUIERDO CARRILLO, titular de la cédula de identidad No. 4.246.158, le participó que ella lo había arrendado a la referida arrendadora, y le entregó copia del contrato de arrendamiento también otorgado por la ciudadana YAURI JOSEFINA CAMEJO RON, en la misma Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, visado por el mismo abogado JOSE SIMANCAS, en fecha 14/12/2007, anotado bajo el No. 58, Tomo 163 de los Libros llevados por ante esa Notaria, cuyo objeto es el mismo apartamento-vivienda distinguido con el número y letra 5B, Ubicado en el piso 5 del Edificio DON ALBERTO, situado en la calle Rufino Blanco Bombona de la Urbanización Santa Mónica, Caracas, incluido el puesto de estacionamiento identificado con el número y letra 5B en el mismo edificio.

Que conforme a la exposición antes hecha, en nombre de su representada JANELLY FRANCIS PULVE MEDINA, proceden a demandar por ante esta Autoridad, como formalmente lo hacen a la ciudadana YAURI JOSEFINA CAMEJO RON, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal.

PRIMERO: El Cumplimiento con las obligaciones pactadas con su mandante, contenidas en el contrato de arrendamiento que con este libelo de demanda se le opone, suscrito ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26/11/2007, anotado bajo el No. 74, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, y en consecuencia debe HACER ENTREGA MATERIAL, del inmueble objeto de dicho contrato y de los bienes muebles también arrendados a su representada de inmediato.

SEGUNDO: Las costas y costos de la presente demanda.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25/02/2008, admitió la demanda.

Mediante diligencia de fecha 10/03/2.008, suscrita por el Abogado en ejercicio SANTOS ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.236, actuando en su carácter de autos, consigno los fotostatos respectivos y solicitó se librara la compulsa de citación correspondiente.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 10/03/2008, este Tribunal ordenó librar la respectiva compulsa a la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 27/03/2.008, suscrita por el Abogado en ejercicio SANTOS ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.236, actuando en su carácter de autos, consignó los emolumentos respectivos a fin de que se llevara a cabo la práctica de la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 08/04/2008, suscrita por el ciudadano MIGUEL VILLA, actuando en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y dejó expresa constancia de no haber cumplido con la citación de la parte demandada por las razones explanadas en la misma, consignando dicha compulsa en el presente expediente.

En este mismo orden de ideas y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguió la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde fecha 08/04/2008, mediante diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL VILLA, actuando en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde dejó expresa constancia de no haber cumplido con la citación de la parte demandada por las razones explanadas en la misma, no se ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (13) días del mes de Abril del año 2.009. Años 198° y 150°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 09:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ

EXP. No. AP31-V-2008-000403.
LS/Ejg/jc.