REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 150°

EXP. No. AP31-V-2007-000599


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE RODRÍGUEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº 998.612 representado judicialmente por el Abogado HECTOR DE JESUS PEREZ., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.635.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana XIOMARA JOSEFINA CEDEÑO CRESPO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.125.336, sin apoderado judicial constituido.


MOTIVO: DESALOJO

(PERENCION BREVE)

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando el ciudadano José Rodríguez Paez asistido por el Abogado HECTOR DE JESUS PEREZ., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.635, introduce libelo de demanda por ante el distribuidor de Municipio, por medio del cual demanda a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA CEDEÑO CRESPO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.125.336, por DESALOJO, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

Que su esposa en el mes de Noviembre de 2004, celebro un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana XIOMARA JOSEFINA CEDEÑO CRESPO, sobre una parte de un inmueble de su propiedad, constituido por un (01) anexo constituido por un apartamento identificado con el Nº 01-01, situado en el primer piso de la Casa Nº 36, ubicada en la Calle Las Tunitas, Barrio Isaías Medina Angarita, Parroquia Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital; que posteriormente se realizó un Contrato por escrito, autenticado por un periodo de tres (03) meses a partir de 03/02/2006 por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; que desde el mes de Marzo de 2006 hasta la fecha de la demanda, la inquilina se ha insolventado en el pago de su obligación, es decir, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, de los meses de Marzo de 2006 a Abril de 2007 adeudando la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000) hoy DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 2.600), fundamentaron su acción en el literal “A” del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y artículos 1.264, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil

Mediante auto de fecha 07/05/2.007, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio se admite la presente demanda ordenando citar a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 17/05/2.007 suscrita por el ciudadano José Rodríguez Paez, debidamente asistido por el abogado HECTOR DE JESUS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.635, confiere Poder Apud Acta al abogado HECTOR DE JESUS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.635

Mediante diligencia de fecha 17/05/2.007 suscrita por el ciudadano José Rodríguez Paez, debidamente asistido por el abogado HECTOR DE JESUS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.635, consignaron los fotostatos correspondientes para librar la compulsa.

Mediante auto de fecha 21/05/2.007, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio se ordeno librar compulsa a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 17/05/2.007 suscrita por el abogado HECTOR DE JESUS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.635, se consignaron los emolumentos necesarios para que el alguacil hiciera efectiva la citación y habilitaran el tiempo necesario para la práctica de la misma.

Mediante auto de fecha 04/06/2.007, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio se ordeno habilitar el tiempo necesario para la práctica de la misma.

Mediante diligencia suscrita en fecha 03/07/2.007, por el alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José Maria Vargas Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de este Circuito de Municipio, ciudadano MIGUEL JOSE VILLA MELENDEZ, dejó expresa constancia de haber practicado de la citación consignando un folio útil la respectiva citación.


Mediante diligencia de fecha 06/07/2.007 suscrita por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA CEDEÑO CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.125.336, pide ser asistida por un abogado defensor solicitando la colaboración del Tribunal Noveno de Municipio

Mediante auto de fecha 06/07/2.007, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio se acordó designar defensor judicial al Abogado ARGENIS AZUAJE y se difirió la contestación de la demanda para el quinto día de despacho siguiente al 06/07/2007

Mediante diligencia suscrita en fecha 06/07/2.007, por el Abogado ARGENIS AZUAJE, inscrito en el I.P.S.A 114.437, dejó expresa constancia de haber aceptado el cargo de defensor judicial.

Mediante auto de fecha 06/08/2.007, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio se realizo cómputo por secretaria.

En fecha 06/08/2007, se dicto sentencia en la cual se declaro con lugar la demanda.

Mediante diligencia suscrita en fecha 08/08/2.007, por el Abogado ARGENIS AZUAJE, inscrito en el I.P.S.A 114.437, apelo a la sentencia dictada en fecha 06/08/2.007 por el Juzgado Noveno de Municipio.

Mediante auto de fecha 19/09/2.007, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio se oyó apelación en ambos efectos y se ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito.

Mediante auto de fecha 27/09/2.007, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito se recibió y se admite el presente expediente en virtud de la apelación y se fijo el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

En fecha 16/10/2.007, el Juzgado Undécimo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de Caracas, dicto sentencia reponiendo la causa al estado de dar contestación a la demanda

Mediante diligencia suscrita en fecha 19/11/2.007, por el Abogado HECTOR DE JESÚS PEREZ, inscrito en el I.P.S.A 91.635, solicito remitir las actuaciones al Tribunal Distribuidor que correspondiera a fin de continuar el proceso.

Mediante auto de fecha 21/11/2.007, dictado por el Juzgado Undécimo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, quedo definitivamente firme la sentencia de fecha 16/10/2007, y se ordeno remitir al Juzgado Noveno de Municipio el expediente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 03/03/2.008, por el Abogado HECTOR DE JESÚS PEREZ, inscrito en el I.P.S.A 91.635, solicito nombrar nuevo defensor judicial.

Mediante auto de fecha 11/03/2.008, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio se recibió el presente expediente y vistas las actuaciones la Dra. INDIRA PARIS BRUNI se avoco al conocimiento nuevamente de la presente causa.

Mediante auto de fecha 11/03/2.008, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio la Dra. INDIRA PARIS BRUNI se Inhibe de seguir conociendo de la presente causa.

Mediante auto de fecha 18/03/2.008, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio, e igualmente remitir anexo al oficio copia debidamente certificada de la referida acta de Inhibición al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia, visto que venció el lapso de allanamiento.

Mediante auto dictado por este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03/04/2.008, la Juez se avoco al conocimiento de la causa y ordeno notificar al abogado ARGENIS AZUAJE IPSA Nº 114.437, y así mismo, a la parte demandada XIOMARA JOSEFINA CEDEÑO CRESPO y a la parte actora ciudadano JOSE RODRIGUEZ PAEZ, librándose las respectivas boletas de notificaciones, para que al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación tuviera lugar la contestación de la demanda

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el día 03/04/2.008, fecha en la cual se ordeno la notificación de las partes para que una vez efectuadas estas y su constancia en autos, al quinto 5to día de Despacho siguiente tuviera lugar la contestación de la demanda pero desde esa actuación del Tribunal no se ha realizado ningún acto procesal a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (14) días del mes de Abril del año 2.009. Años 198° y 150°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ



EXP. No. AP31-V-2007-000599
LS/EJG/es