REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 150°

EXP. Nº 2004-1415


PARTE DEMANDANTE: Empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIÓN DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A-Pro. Representada Judicialmente por los Abogados AZAEL SOCORRO MORALES y JAVIER GARCÍA APONTE debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.316 y 75.032, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALEXANDRA MARÍA BINOTTO BOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.126.135, sin apoderado judicial constituido.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

(PERENCION DE LA INSTANCIA)

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando los Apoderados Judiciales de GMAC de VENEZUELA, C.A, abogados AZAEL SOCORRO MORALES y JAVIER GARCÍA APONTE debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.316 y 75.032, introducen libelo de demanda por ante el distribuidor de Municipio, por medio del cual demanda a la ciudadana ALEXANDRA MARÍA BINOTTO BOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.126.135, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

Que la ciudadana ALEXANDRA MARÍA BINOTTO BOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.126.135, suscribió un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, signado con el Nº 820-39490, en fecha 14 de Agosto de 2001; archivado en la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Septiembre de 2001, bajo el Nº 10567, dicho contrato fue subrogado por la representada, GMAC de VENEZUELA, C.A, antes identificada, quedando ésta última como titular exclusiva de todos los derechos créditos y acciones estipuladas en el presente Contrato de Venta con Reserva de Dominio y el Contrato de Préstamo, la subrogación señalada fue cancelada de conformidad con el Artículo 1299, Ordinal 2° del Código Civil, en fecha 14 de Agosto de 2001.

Que el objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio lo constituye un vehículo nuevo Marca: Renault, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2002, Placas: S/P, Modelo: Scenic 1.6, Serial del Motor: D614417, Serial de Carrocería: VF1-JA110524874065, Color: Verde Manzana, el precio de venta, convenido según la Cláusula Quinta del mencionado Contrato fue la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 14.500.000,00), que el Comprador se obligó a pagar de la siguiente manera: una (1) cuota inicial de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 4.350.000,00) y el saldo restante, es decir, la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.150.000,00), mas una comisión variable, calculada sobre dicho saldo, en los términos establecidos en el Contrato de Préstamo suscrito por las partes, el cual es parte integrante del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, sería cancelado en cuarenta y ocho (48) cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas, de las cuales vencía la primera de ellas el día 14 de Septiembre de 2001, con un porcentaje inicial de Veintinueve punto Noventa y Cinco por Ciento (29.95%), y las demás en igual día de los meses subsiguientes y consecutivos, que incluyen la amortización de capital, gastos de cobranza y, si fuera aplicable, cuota del financiamiento de la prima del seguro.

Que es el caso que la ciudadana ALEXANDRA MARÍA BINOTTO BOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.126.135, ha incumplido en el pago de las cuotas mensuales que corresponde a capital e interés variable más los intereses moratorios, discriminados de la siguiente manera: Cuotas TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES con 24/100 Ctmos (Bs. 13.758.912,24) e intereses de mora por un monto de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO Bolívares con 26/100 Ctmos (Bs. 1.742.388,26); para un monto total de QUINCE MILLONES QUINIENTOS UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES con 50/100 Ctmos (Bs. 15.501.300,50).

Que la presente demanda la estimaron en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000, 00)

Mediante auto de fecha 26/08/2.004, dictado por el Juzgado Decimoctavo de Municipio se admite la presente demanda ordenando citar a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 16/09/2.004 suscrita por el ciudadano JAVIER GARCIA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75032, consignó los fotostatos correspondientes para que fuese librada la compulsa y el exhorto a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 17/09/2.004, dictado por el Juzgado Decimoctavo de Municipio se corrige error material del auto de admisión donde se omitió involuntariamente fijar el término de la distancia a la parte demandada a los fines de su comparecencia ante este despacho, y se acordó libara exhorto y compulsa a la parte demandada con su respectivo termino de distancia.

Mediante diligencia de fecha 01/10/2.004 suscrita por el ciudadano JAVIER GARCÍA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.032, dejó expresa constancia de haber retirado compulsa y exhorto a los fines de practicar la citación personal a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 19/09/2.005 suscrita por el ciudadano JAVIER GARCÍA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.032, dejó constancia de estar gestionando la citación personal por ante el Juzgado de Valencia Estado Carabobo.

Mediante diligencia de fecha 08/08/2.006 suscrita por el ciudadano JAVIER GARCÍA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.032, dejó constancia de estar gestionando la citación personal por ante el Juzgado de Valencia Estado Carabobo y a la fecha no han llego las resultas, asimismo solicita se libre oficio para que informe del estado de la citación en este mismo sentido pide se libre nueva compulsa.

Mediante auto de fecha 09/08/2.006, dictado por el Juzgado Decimoctavo de Municipio donde se insta a la parte solicitante a recabar información sobre el Tribunal que por distribución conoce de la comisión, a los fines de librar oficio al Tribunal correspondiente y saber del estado de la comisión, asimismo niega el pedimento de librar nueva compulsa.

Mediante diligencia de fecha 22/06/2.007 suscrita por el ciudadano JAVIER GARCÍA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.032, dejó constancia de que el Juzgado de Valencia Estado Carabobo esta en conocimiento de la comisión.

Mediante auto de fecha 25/06/2.007, dictado por el Juzgado Decimoctavo de Municipio se libró oficio al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción del Estado Carabobo con sede en Valencia, a fin de que informara a este Juzgado sobre el estado actual de la comisión que le fuere encomendada por este Juzgado en fecha 17/09/2004.

Mediante diligencia de fecha 08/04/2.008 suscrita por el ciudadano JAVIER GARCÍA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.032, retiro oficio Nº 07-341 a los fines de saber el estado en que se encontraba la citación.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el día 08/04/2.008, fecha en la cual el Abogado actor diligenció en la presente demandada, el mismo no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (16) días del mes de Abril del año 2.009. Años 198° y 150°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ



EXP. No 2004-1415
LS/EJG/es