REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 198° y 150°

EXP. No. AP31-V-2009-000162
DEMANDANTE: TOMAS ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.703.843; representada judicialmente por la abogada GINA CAZAR VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.287.

DEMANDADA: MARGARITA COHEYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.070.845, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: DESALOJO.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada GINA CAZAR VASQUEZ, en contra de MARGARITA COHEYO, por DESALOJO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la apoderada de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS

a) Que en fecha 06-12-2005, su representado dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, ubicado en el sector denominado Barrio Federico Quiroz, Calle Paramaconi, Casa Nº 46-A-1, Apartamento 1, planta baja, Parroquia Sucre, Catia, Distrito Capital, a la ciudadana MARGARITA COHEYO, mediante el cual se convino verbalmente un lapso de duración de seis (6) meses, es decir, hasta el 06-06-2006.
b) Que ambas partes suscribieron un convenimiento, en donde la parte demandada se comprometió a entregar el mencionado inmueble el 06-07-06.
c) Que la parte demandada dejó de cancelar los cánones de arrendamiento establecido en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 180,00), correspondientes a los meses de Junio a Diciembre de 2008 y Enero del 2009.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en el libelo de la demanda, es por lo que el ciudadano TOMAS ROJAS, acude ante este Juzgado para demandar a la ciudadana MARGARITA COHEYO, para que sea condenada mediante sentencia a lo siguiente:
PRIMERO: A desocupar y entregar libre de bienes y persona el apartamento objeto del presente juicio.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el Articulo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de secuestro por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio a Diciembre de 2008 y Enero del 2009.
TERCERO: Que se condene a la demandada a pagar las costas y costos que ocasione el presente juicio.
Finalmente la parte actora, estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.160,00).

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 03/02/2009, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos a dar contestación a la demanda.
En fecha 12/02/2008, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó librar compulsa a nombre de la parte demandada: MARGARITA COHEYO, a los fines de practicar la citación personal respectiva.
En fechas 19/02/2009, compareció el Alguacil de la Coordinadora de Alguacilazgo ciudadano MIGUEL HERNANDEZ PINTO, y mediante diligencia dejó constancia que en fecha 18-02-2009, siendo las 07:30 de la mañana, se trasladó a la dirección donde reside la parte demandada, a los fines de su citación personal, encontrando a la persona requerida, a quien le hizo entrega compulsa con su orden de comparecencia, motivo por el cual consignó a los autos recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 02/04/2009, compareció la abogada GINA CAZAR VASQUEZ, apoderada judicial de la parte actora, y consignó a los autos escrito de promoción de pruebas constante (02) folios útiles y sus respectivos anexos, en los términos explanados en el mismo.
En fecha 02/04/2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a la admisión del escrito de pruebas presentado en fecha 02/04/2009, por la abogada GINA CAZAR VASQUEZ, apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 14/04/2009, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia definitiva por dos (2) días continuos.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.
II

Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto consta en autos, que en fecha 19 de Febrero de 2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo MIGUEL HERNANDEZ PINTO, consigno el recibo de citación firmado por la ciudadana MARGARITA COHEYO, parte demandada en el presente juicio, sin embargo, y a partir de dicha constancia en autos, no se evidencia que la parte demandada hubiese comparecido, por si, o por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, la cual debía darla al día 16-03-2009, tal como se especifica en el computo siguiente: 19-02-2009, 12-03-2009 y 16-03-2009.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 887 ejusdem, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:

“…Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el extinto Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
Así, en cuanto al segundo requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue el desalojo del inmueble identificado como apartamento Nº 1, ubicado en la planta baja de la casa Nº 46-A-1, ubicada en el sector denominado Barrio Federico Quiroz, Calle Paramaconi, Parroquia Sucre, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de que la parte demandada dejo de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008 y Enero de 2009, acción esta que no es contraria a derecho, ya que esta sustentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito de Ley.
Por lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 509, Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Por lo que, se pasa a analizar todas y cuantas pruebas cursen en autos de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:
Copia simple del poder que corre inserto a los folios 7 al 9, notariado ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Noviembre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 76, tomo 111, de los libros de Autenticaciones, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del titulo de propiedad del inmueble, que corre inserta a los folios que van del 10 al 12, cuyo desalojo se demanda, registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), en fecha 18 de Marzo de 1986, quedando registrado bajo el Nº 25, tomo 26, protocolo primero, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Convenimiento privado celebrado entre las partes que corre inserto a los folios 13 y 14, el cual no fue desconocido por la parte demandada, por lo que se tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Comunicaciones enviadas a la demandada y presentadas por la actora como recibidas por la demandada, que corren inserta a los folios 15 y 16, las cuales no fueron desconocidas por la parte demandada, por lo que se tienen por reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Recibos de pago de cánones de arrendamiento sin pagar, que corren inserto a los folios 29 al 31, emitidos por la parte actora, los cuales se desechan, toda vez, que nadie puede fabricar sus propias pruebas.
En cuanto a la parte demandada esta no promovió prueba alguna que le favoreciera.
En tal sentido, en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda intentada en su contra y no promovió prueba alguna que le favoreciera, a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, es por lo que este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, toda vez, que opero la confesión ficta de la parte demandada y así se decide.
III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por TOMAS ROJAS contra MARGARITA COHEYO por DESALOJO, todos identificados al inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el apartamento identificado como apartamento Nº 1, ubicado en la planta baja de la casa Nº 46-A-1, ubicada en el sector denominado Barrio Federico Quiroz, Calle Paramaconi, Parroquia Sucre, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital,
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (16) días del mes de Abril de 2009. Años 198° y 150°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N°AP31-V-2009-000162