REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 150°

EXP. Nº 2003-1133


PARTE DEMANDANTE: Empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIÓN DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A-Pro, quien a los efectos de la presente demanda se denominará “GMAC de VENEZUELA, C.A”, Representada Judicialmente por los Abogados AZAEL SOCORRO MORALES y JAVIER GARCÍA APONTE debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.316 y 75.032, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano NESTOR JESÚS BLANCHARD NAVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.047.704, sin apoderado judicial constituido.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

(PERENCION DE LA INSTANCIA)

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando los Abogados AZAEL SOCORRO MORALES y JAVIER GARCÍA APONTE debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.316 y 75.032, introducen libelo de demanda por ante el distribuidor de Municipio, por medio del cual demanda al ciudadano NESTOR JESÚS BLANCHARD NAVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.047.704 por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

Que el ciudadano NESTOR JESÚS BLANCHARD NAVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.047.704, suscribió un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, signado con el Nº 177-39672, en fecha 15 de Agosto de 2001; archivado en la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Septiembre de 2001, bajo el Nº 10740, dicho contrato fue subrogado por la representada, GMAC de VENEZUELA, C.A, antes identificada, quedando ésta última como titular exclusiva de todos los derechos créditos y acciones estipuladas en el presente Contrato de Venta con Reserva de Dominio y el Contrato de Préstamo, la subrogación señalada fue cancelada de conformidad con el Artículo 1299, Ordinal 2° del Código Civil, en fecha 15 de Agosto de 2001.

Que el objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio lo constituye un vehículo nuevo Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Año: 2001, Placas: VBG-45V, Modelo: BLAZER 4X4, Serial del Motor: 91V341257, Serial De Carrocería: 8ZNDT13W91V341257, Color: Plata, el precio de venta, convenido según la Cláusula Quinta del mencionado Contrato fue la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 19.864.000, 00), que el Comprador se obligo a pagar de la siguiente manera: una (1) cuota inicial de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) y el saldo restante, es decir, la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 12.864.000,00), mas una comisión variable, calculada sobre dicho saldo, en los términos establecidos en el Contrato de Préstamo suscrito por las partes, el cual es parte integrante del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, sería cancelado en cuarenta y ocho (48) cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas, de las cuales vencía la primera de ellas el día 15 de Septiembre de 2001, con un porcentaje inicial de Catorce punto Cincuenta por Ciento (14.50%), y las demás en igual día de los meses subsiguientes y consecutivos, que incluyen la amortización de capital, gastos de cobranza y, si fuera aplicable, cuota del financiamiento de la prima del seguro.

Que es el caso que el ciudadano NESTOR JESÚS BLANCHARD NAVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.047.704, ha incumplido en el pago de las cuotas mensuales que corresponde a capital e interés variables correspondientes a los meses de Febrero de 2002, por la cantidad de TRESCIENTOSCUARENTA Y NUEVE QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES con 56/100 Ctmos (Bs. 349.525,56), Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2002, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES con 63/100 Ctmos (Bs. 589.195,63), cada uno; Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2002 y Enero de 2003, por la cantidad QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES con 20/100 Ctmos (Bs. 569.905,20) cada uno; intereses de mora por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES con 57/100 Ctmos (Bs. 1.621.418,57); para un total de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES con 91/100 Ctmos (Bs.8.355.643,91)
Las cantidades antes específicas corresponden a capital, intereses variables e intereses de mora.

Que la presente demanda la estimaron en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000, 00)

Mediante auto de fecha 18/03/2.003, dictado por este Juzgado Decimoctavo de Municipio se admitió la presente demanda ordenando citar a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación y constancia en autos, mas cinco (5) días de Despacho que se le concedieron como termino de la distancia.

Mediante diligencia de fecha 03/04/2.003 suscrita por el ciudadano JAVIER GARCIA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75032, solicitó se dicte orden de detención del vehiculo, asimismo solicita se libre la correspondiente compulsa a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 10/04/2.003, dictado por el Juzgado Decimoctavo de Municipio se acuerda librar compulsa y exhorto a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 15/05/2003, dictado por el Juzgado Decimoctavo de Municipio se libró oficio al Jefe de la Dirección de Vigilancia Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, a fin de que practicara la detención del Vehiculo antes señalado.

Mediante diligencia suscrita por el ciudadano JAVIER GARCÍA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.032, dejó constancia de haber retirado oficio Nº 203-03 dirigido al Jefe de la Dirección de Vigilancia Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, a fin de que practicara la detención del Vehiculo antes señalado.

Mediante diligencia de fecha 11/03/2.004 suscrita por el ciudadano JAVIER GARCÍA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.032, donde dejó expresa constancia de haber retirado compulsa y exhorto a los fines de practicar la citación personal a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 01/09/2.004, dictado por el Juzgado Decimoctavo de Municipio se deja constancia de haber recibido resultas del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio 314-04 y se acordaron agregarlas a los autos a fin de que surtan sus efectos legales constante de siete (7) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 01/10/2.004 suscrita por el ciudadano JAVIER GARCÍA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.032, donde solicitó se libre nueva compulsa y exhortó

Mediante auto de fecha 04/10/2.004, dictado por el Juzgado Decimoctavo de Municipio se acuerda el desglose de la compulsa con su orden de comparecencia y se acuerda remitir mediante exhorto y oficio al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Mediante diligencia de fecha 19/09/2.005 suscrita por el ciudadano JAVIER GARCÍA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.032, donde solicitó se libre nuevo desglose de oficio para efectuar la citación.

Mediante auto de fecha 20/09/2.005, dictado por el Juzgado Decimoctavo de Municipio negó el desglose ya que fue ordenado en fecha 10/11/2004 y se encuentra en resguardo de la Secretaria.

Mediante diligencia de fecha 09/08/2.006 suscrita por el ciudadano JAVIER GARCÍA APONTE, dejó de haber retira exhorto y compulsa

Mediante diligencia de fecha 22/06/2.007 suscrita por el ciudadano JAVIER GARCÍA APONTE, dejó de estar en proceso de gestión por parte del Tribunal comisionado la citación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 08/04/2.008 suscrita por el ciudadano JAVIER GARCÍA APONTE, solicitó que informe al Tribunal que el Alguacil del Tribunal comisionado ya gestiono la citación y que dicho Tribunal no ha devuelto las resultas.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el día 08/04/2.008, fecha en la cual el Abogado actor diligenció en la presente demandada, el mismo no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (20) días del mes de Abril del año 2.009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ



EXP. No 2003-1113
LS/EJG/es