REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 199° y 150°

EXP. No. AP31-V-2009-000847
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ARBOLÁVILA, representada judicialmente por los abogados MIGUEL ANGEL FIGUEROA y RAUL ROJAS FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.697 y 82.358, respectivamente.

DEMANDADOS: ANGELO RUBINO Y ASSUNTINA FILOMENA CIANFERRA NUGNES, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.628.060 y 5.970.361 respectivamente, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: ACCION DE INTERDICTAL Y DE REMOCION POR OBRAS Y ACTOS ILEGALES.
I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el Apoderado judicial de la parte actora abogado RAUL ROJAS FIGUEROA, por ACCION DE INTERDICTAL Y DE REMOCION POR OBRAS Y ACTOS ILEGALES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:

a) Que la parte demandada (antes identificados), son copropietarios de un inmueble ubicado en la Urbanización Lomas de la Alameda, Residencias Arbolávila, Torre “A”, Apartamento A PH 2, Municipio Baruta del Estado Miranda, y valiéndose de dicha condición, en fecha 24-04-2008, procedieron a constituir de manera inconsulta y sin previa autorización de la Junta de Condominio, una ventana con medidas aproximadas de un (1) metro de alto, por un (1) metro de ancho, dicha construcción ilegal fue realizada en las áreas comunes internas de las Residencias Arbolávila, específicamente en la Torre “A”, Apto Nº APH-02, tal y como dejó constancia realizada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15-01-2009, causa Nº AP31-S-2008-002298, alterando con esa construcción ilegal y modificación material, la estructura interna del Edificio, perjudicando los derechos de los demás copropietarios, y afectando la estética interior del mismo.

b) Que los demandados realizaron la construcción ilegal, supra señalada, seguidamente y mediante sendas comunicaciones fechadas el día 30-04-2008 y 15-05-2008.


c) Que los demandados fueron instados en diferentes oportunidades por vecinos, vigilantes y la Administradora del Condominio a restituir a su estado original las modificaciones que venían efectuando, manifestándole que estaban alterando la fachada del Edificio, hecho que violaba las normas y reglamento del Edificio, a lo cual hicieron caso omiso, y por el contrario procedieron en media hora a derribar la pared a fin de continuar con la construcción de la ventana en cuestión, lo cual demuestra, que en ningún momento hubo intenciones de restituir a su estado original la fachada interna del Edificio, modificado por ellos de manera ilegal.

d) Por todo lo antes expuesto, es que proceden a demandar a los ciudadanos ANGELO RUBINO Y ASSUNTINA FILOMENA CIANFERRA NUGNES, a fin de que convengan o sean condenados en juicio a restituir a su estado original la fachada interna del Edificio mediante la demolición de la ventana construida ilegalmente, específicamente en la Torre “A”, Apto APH-02, de las Residencias Arbolávila, o en su defecto que sea autorizada su mandante en su condición de parte actora a destruir y restituir a costa de los demandados a su estado original la fachada interna del Edificio mediante la demolición de la venta construida ilegalmente, específicamente en la Torre “A“, Apto APH 2, propiedad de los demandados, así como también, sean condenados al pago de los costos y costas procesales, las cuales calcularon prudencialmente en el (30%), del monto de la demanda.

Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 10.000,00).

De la anterior síntesis, se evidencia, que la parte accionante acude ante el Órgano Jurisdiccional a intentar la ACCIÓN INTERDICTAL Y DE REMOCION POR OBRAS Y ACTOS ILEGALES y entre otros artículos fundamenta su acción en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto que en el presente caso se esta intentando una acción interdictal, se deben citar los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
Artículo 697 El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Artículo 698 Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión. (Negrillas y subrayado)

Ahora bien, si bien es cierto, que la demanda fue estimada en DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 10.000,00), cuantía esta, a la cual deben conocer los Tribunales de Municipio, según resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficinal en fecha 02 de Abril de 2009, signada con el 39152, también es cierto, que la competencia atribuida por la materia a los Tribunales de Municipio a nivel nacional, que antes correspondían a los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito, es solo aquella exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de naturaleza semejante, tal y como lo establece el artículo 3 de la referida resolución que señala:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En tal sentido, la acción interdictal no entra dentro de los asuntos cuya competencia fue atribuida a los Juzgados de Municipio, por ser dicha acción contenciosa, y en virtud de que el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que los competentes para conocer de dichas acciones son los Tribunales de Primera Instancia que ejerzan la jurisdicción ordinaria en el lugar donde este ubicada la cosa objeto de ellos, en tal sentido, vistas las argumentaciones precedentes, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente demanda, por lo que, considera quien aquí decide, que la presente controversia debe dilucidarse por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose remitir el presente expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Expedientes del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio que se ordena librar a tal efecto, a fin de que conozca de la presente causa y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 21 días del mes de Abril de 2009. Años: 198º y 150º.
LA JUEZ TITULAR.,

Abg. LORELIS SANCHEZ.,
EL SECRETARIO ITULAR

Abog. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publico y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR

Abog. EDUARDO GUTIERREZ





Exp:AP31-V-2009-000847