REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 150°

EXP. No. AP31-V-2007-002603


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SEACON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2005, bajo el Nº 06, Tomo 116-A-Sgdo, representada judicialmente por el Abogado MANUEL SEVA GUIU., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.771.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDGAR EMILIO MACHADO GARCIA y REINA XIOMARA CEGARRA RONDON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros 3.979.407 y 5.221.271, respectivamente sin apoderado judicial constituido.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

(PERENCION BREVE)

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando el Abogado MANUEL SEVA GUIU., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.771, introducen libelo de demanda por ante el distribuidor de Municipio, por medio del cual demanda a los ciudadanos EDGAR EMILIO MACHADO GARCIA y REINA XIOMARA CEGARRA RONDON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros 3.979.407 y 5.221.271, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

Que la representada tiene la cualidad de Administradora del Condominio del Edificio RESIDENCIAS ORMAR, situado con frente a la Avenida San Martín, entre las Esquinas de Jesús y Capuchinos, parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y autorizada por la junta de condominio para el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas.

Que según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora denominado, Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), de fecha 23 de Diciembre de 1980, bajo el Nº 34, Tomo 40, Protocolo 1°, que los ciudadanos EDGAR EMILIO MACHADO GARCIA y REINA XIOMARA CEGARRA RONDON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros 3.979.407 y 5.221.271, adquirieron un Apartamento sometido al régimen de Propiedad Horizontal en el Edificio Residencias Ormar, signado con letra y numero 13-C, antes identificado, a dicho apartamento le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de UN ENTERO CON TRES MIL OCHENTA Y TRES DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (1, 3083 %), según consta de documento de condominio Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de Noviembre de 1980, bajo el Nº 03, Tomo 30, Protocolo 1°, en donde además se establece la obligación a cargo de todos y cada uno de los propietarios de un edificio sometido a la Ley de Propiedad Horizontal, de contribuir con los pagos del Condominio.

Que es el caso que los ciudadanos EDGAR EMILIO MACHADO GARCIA y REINA XIOMARA CEGARRA RONDON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros 3.979.407 y 5.221.271, no han cancelado el monto de su alícuota de lo que le corresponden por los gastos comunes, asimismo han tratado amistosamente de lograr el pago de las cuotas de condominio por parte de los ciudadanos antes mencionados, estos adeudan a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SEACON, C.A, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.622.208,00), por lo que se introduce la presente demanda.

La presente demanda la estimaron en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.622.208,00).

Consignados. los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/12/2.007, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

Mediante diligencia de fecha 15/01/2.008, suscrita por el abogado MANUEL GUIU., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.771, actuando en su carácter de autos, consignó a este Tribunal los fotostatos correspondientes, a los fines de la elaboración de la compulsa y recibo de citación de la parte demandada.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 16/01/2.008, se ordenó librar la compulsa de citación respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 08/02/2.008 suscrita por el abogado MANUEL SEVA GUIU., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.771, actuando en su carácter de autos, consignó al alguacil los fotostátos correspondientes, par que efectué la citación

Mediante diligencia suscrita en fecha 08/02/2.008, por el alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José Maria Vargas Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de este Circuito de Municipio, ciudadano HELY GERMAN SANABRIA GOMEZ, dejó expresa constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación.

Mediante diligencia suscrita en fecha 20/02/2.008, por el alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José Maria Vargas Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de este Circuito de Municipio, ciudadano HELY GERMAN SANABRIA GOMEZ, dejó expresa constancia de no haber practicado la citación a la parte demandada reservándose la compulsa.

Mediante diligencia suscrita en fecha 27/02/2.008, por el alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José Maria Vargas Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de este Circuito de Municipio, ciudadano HELY GERMAN SANABRIA GOMEZ, dejó expresa constancia de no haber practicado la citación a la parte demandada y consigno la compulsa.

Mediante diligencia de fecha 27/03/2.008, suscrita por el MANUEL SEVA GUIU., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.771, actuando en su carácter de autos, solicito la citación por carteles.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 31/03/2.008, se libró cartel de citación a la parte demandada ciudadanos EDGAR EMILIO MACHADO GARCIA y REINA XIOMARA CEGARRA RONDON

Mediante diligencia de fecha 21/04/2.008, suscrita por el MANUEL SEVA GUIU., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.771, actuando en su carácter de autos, dejo constancia de haber recibido el cartel de citación a los efectos de su publicación.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el día 21/04/2.008, fecha en la cual el Abogado actor diligenció en la presente demandada, el mismo no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (23) días del mes de Abril del año 2.009. Años 198° y 150°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 02:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ



EXP. No. AP31-V-2007-002603
LS/EJG/ES