REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198° y 149º.
EXP. No. AP31-V-2007-000044
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, reformado sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el N° 8, tomo 676-A Qto. Quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de asamblea de accionista inscrita en fecha 21 de Marzo de 2002, a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. (antes BANCO UNION, C.A.) Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de Enero de 1946, bajo el N° 93, tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en asamblea extraordinaria de accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de Febrero de 2001, bajo el N° 12, tomo 33-A-Pro., representada por los Abogados: ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, Inpreabogado números: 45.468, 45.467 y 97.215, respectivamente.

DEMANDADO: SERVICIOS QUIKSIGNS INTERNACIONAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 1992, bajo el N° 49, Tomo 33-A-Sgdo., modificados sus estatutos sociales y refundidos en un solo acto de texto según consta en asiento inscrito ante el referido registro mercantil en fecha 03 de Noviembre de 1994, bajo el N° 58, tomo 169-A Sgdo., representada por su Director Principal, ciudadano BERNARD ALEXANDRE FAUCHER GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.823.470 y a este ultimo como avalista y fiador solidario y la ciudadana ELIZABETH GEORGETTE DESCAILLEAUX SACO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.307.069, representados los dos primeros por los abogados: JULIO CESAR TEREN MARTINEZ, JORGE LUIS ARMAS LOPEZ Y NATALY HERNANDEZ MORENO, Inpreabogado números: 82.740, 120.342 y 130.582, respectivamente y representada la ultima de los nombrados solo por los Abogados: JULIO CESAR TEREN MARTINEZ, Y NATALY HERNANDEZ MORENO, Inpreabogado números: 82.740 y 130.582, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Se intenta la presente demanda, en virtud, de que según lo alegado por los Apoderados de la parte actora en el presente juicio, en fecha 02 de Febrero de 1998, su representada otorgo a SERVICIOS QUIKSIGNS INTERNACIONAL, C.A., un préstamo por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), para ser cancelado en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la liquidación del préstamo, pero que es el caso, que desde el día 06 de Abril de 1999, la sociedad mercantil SERVICIOS QUIKSIGNS INTERNACIONAL, C.A., antes identificada, en su carácter de obligada principal, así como el ciudadano BERNARD ALEXANDRE FAUCHER GONZALEZ, en su carácter de fiador solidario no han cancelado las obligaciones asumidas en el documento de préstamo objeto de la presente acción, siendo hasta la fecha, infructuosas las gestiones con el objeto de obtener el pago del monto del capital, los intereses pactados y los intereses moratorios, por lo que se procede a intentar la presente demanda por cobro de bolívares y a solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno propiedad de la parte demandada distinguida con el Nº 120 y bienhechurias ubicadas en el Parcelamiento Rural las Minas, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
En fecha 11 de Febrero de 2008, se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.
Cumplido los tramites de ley para lograr la citación de la parte demandada, en fecha 04 de Noviembre de 2008, se completo la misma.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, compareció el Abogado JULIO CESAR TERAN MARTINEZ, Apoderado de la co-demandada ELIZABETH GEORGETTE DESCAILEUX SACO y contesto al fondo la demanda.
En fecha 16 de Diciembre de 2008, compareció la Abogada NATALY HERNANDEZ MORENO, Apoderada de la codemandada SERVICIOS QUIKSINGNS INTERNACIONAL, C.A. y del co-demandado, ciudadano BERNARD ALEXANDRE FAUCHER GONZALEZ y consigno escrito contestando al fondo la demanda y oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 4º,6º,10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Febrero de 2009, compareció el Abogado FRANCISCO GIL HERRERA, Apoderado de la parte actora y consigno escrito contradiciendo las cuestiones previas de los ordinales 1º, 4º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y subsanando la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 ejusdem.
En fecha 17 de Febrero de 2009, el Tribunal dicto sentencia mediante la cual declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la competencia del Tribunal por la cuantía.
En fecha 23 de Marzo de 2009, se dicto auto mediante el cual se abrió de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho siguientes a la fecha del auto, debiendo decidir el Tribunal en el octavo (8vo) día de Despacho siguiente al vencimiento de la articulación.

II

En fecha 6 de Diciembre de 2008, compareció la Abogada NATALY HERNANDEZ MORENO, Apoderada de los co-demandados: BERNARD ALEXANDRE FAUCHER GONZALEZ y la sociedad mercantil SERVICIOS QUIKSINGNS INTERNACIONAL, C.A. y consigno escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º, 6º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 867 Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes………” (Negrillas del Tribunal)
Pasa a decidir las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera:
CUESTION PREVIA ORDINAL 4º
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 ejusdem, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, de la siguiente manera:
“…2.- De la Cuestión Previa establecida en el Numera 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Ciudadana Juez, procedo a promover la Cuestión Previa establecida en el Numera 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, especialmente referida a la ilegitimidad de la persona citada u ordenada a citar como la co demandada ciudadana ELIZABETH GEORGETTE DESCAILLEUX SACO, ya que como supra lo indico, esta ciudadana NUNCA prestó su consentimiento para dar origen a la obligación que se reclama, siendo que la presente acción nunca debió admitirse teniendo a la ciudadana ELIZABETH GEORGETTE DESCAILLEUX SACO como codemandada….”


En tal sentido, en el libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, III Teoría General del Proceso por A. RENGEL ROMBERG, páginas 66 y 67, se estableció lo siguiente:
“…3. La ilegitimidad de la persona citada como representante demandado, la contempla el Ordinal 4º del Artículo 346 C.P.C. y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, v. gr., cuando se cita al gerente de la empresa siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos solo tienen la representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc. No existe en este caso, como en el anterior, ilegitimidad del apoderado del demandado, por defectos formales del poder, los cuales son objeto de subsanación…”
Al hilo de lo antes expuesto, la cuestión previa opuesta esta referida a aquellos casos de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio, tal y como se señalo anteriormente, por lo que este Tribunal considera que los hechos alegados no se subsumen en la norma, trayendo como consecuencia que la cuestión previa opuesta no pueda prosperar en derecho y así se decide.
CUESTION PREVIA ORDINAL 6º
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, referida a el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, de la siguiente manera:
“…3.- De la Cuestión Previa establecida en el Numera 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Ciudadana Juez, procedo a promover la Cuestión Previa establecida en el Numera 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber la representación judicial de la accionante establecido en su escrito libelar identificaciones contradictorias en cuanto a mi cédula de identidad y mi estado civil; así tenemos que en la página 2 del libelo de la demanda, la representación judicial de la accionante me identifica de la siguiente forma “BERNARD ALEXANDRE FAUCHER GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, SOLTERO, titular de la cédula de identidad número V-6.823.470, ”, y en la página 3 del mismo escrito me identifican de la siguiente forma “BERNARD ALEXANDRE FAUCHER GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, SOLTERO, titular de la cédula de identidad número V-2.767.155.”, existiendo notoriamente una diferencia en las formas de cómo fui identificado.
Ahora bien Ciudadana Juez, en tal sentido y en la página 12 del libelo de la demanda, la representación judicial de la accionante, establece, que es de su conocimiento que mi estado civil es de casado, a pesar que me identifico como soltero, y piden que también se cite a mi cónyuge, ciudadana ELIZABETH GEORGETTE DESCAILLEUX SACO, a quien también la identifican con un número de cédula errado, siendo que si mi cónyuge no participó en la negociación que celebraron mi representada Sociedad Mercantil SERVICIOS QUIKSINGNS INTERNACIONAL, C. A, y la accionante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ni mucho menos prestó su consentimiento o su aprobación para el hecho que me convirtiese en fiador o avalista de mi representada, ya que desde la fecha que se realizó la operación crediticia, es decir desde el 2 de Febrero del año 1998 hasta la fecha de la interposición de la demanda, es decir el 6 de Febrero del año 2008, han transcurrido diez (10) años, por demás tiempo suficiente para que el estado civil de una persona pueda cambiar. Por lo tanto, mal puede la representación judicial de la accionante pedir que se cite a la cónyuge de mi representado ciudadana ELIZABETH GEORGETTE DESCAILLEUX SACO, a dar contestación a una acción de la cual no tiene ninguna responsabilidad o participación. Y así muy respetuosamente pido que sea declarado por este Tribunal...”

En tal sentido, en el libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, III Teoría General del Proceso por A. RENGEL ROMBERG, páginas 76 y 77, se estableció lo siguiente:
“Cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda.
Las cuestiones relativas a la regularidad formal de la demanda están contempladas en el ordinal 6º del Artículo 346 C.P.C., que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que procede por dos motivos: 1º Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y 2º por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
1. En cuanto a los requisitos que deben llenarse en el libelo, hemos visto (supra: n. 280) que ellos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el Articulo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de esta, y mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. Por tanto en este lugar, basta con señalar que habrá defecto de forma de la demanda y consecuencialmente, será procedente la proposición de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del Articulo 346 C.P.C. cuando en el libelo no se hubieren llenado los requisitos de forma de la demanda exigidos por el Art. 346…”

En cuanto a esta cuestión previa, la misma fue subsanada por la parte actora, mediante escrito que corre inserto a los folios 139 al 143, de fecha 03 de Febrero de 2009, señalando que el numero correcto de la cédula de identidad del co-demando BERNARD ALEXANDRE FAUCHER GONZALEZ es: “…V-6.823.470…”.
Por otra parte, la demandada al oponer la cuestión previa en referencia, indico que el numero de cédula de la ciudadana ELIZABETH GEORGETTE DESCAILLEUX SACO, había sido señalado en forma incorrecta, por lo que el Tribunal al revisar el libelo de la demanda al vuelto del folio 7, se indica el numero de cedula de la referida ciudadana, siendo el mismo: “…V-13.307.069…”, el cual coincide con el numero de cedula de identidad que aparece en el poder apud acta otorgado por la ciudadana ELIZABETH GEORGETTE DESCAILLEUX SACO, en fecha 04 de Noviembre de 2008, el cual corre inserto a los folios 125 y 126, por lo que la cuestión previa no puede prosperar en derecho y así se decide.
CUESTION PREVIA ORDINAL 10º
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 ejusdem, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, de la siguiente manera:
“…4.- De la Cuestión Previa establecida en el Numera 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Ciudadana Juez, procedo a promover la Cuestión Previa establecida en el Numera 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, especialmente a la caducidad de la acción establecida en la ley, lo que se claramente se verifica con la situación siguiente.
Se aprecia en el pagaré consignado por la representación judicial de la accionada con su escrito libelar marcado con la letra “C”, que la obligación fue suscrita en fecha 2 de Febrero del año 1998, siendo que su pago debió efectuarse noventa (90) días después de la firma del mismo, es decir, el 2 de Mayo del mismo año. Teniendo en consideración que el artículo 487 del Código de Comercio establece que son aplicables a los pagaré las mismas disposiciones de las letras de cambio, especialmente en cuanto a la prescripción se refiere, siendo que el artículo 479 EIUSDEM establece que “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de su vencimiento”. Teniendo en cuenta que el pagaré que originó la presente acción venció el 2 de Mayo de 1998, a la fecha de la interposición de la demanda, 6 de Febrero del 2008 han transcurrido diez (10) años, cumpliéndose con demasía el lapso de prescripción establecido en supra citado artículo 487 en concordancia con el artículo 479 del Código de Comercio, opongo la Cuestión Previa establecida en el Numera 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse la acción de la accionante EVIDENTEMENTE PRESCRITA, tendiendo la representación judicial de la accionante que intentar el cobro del pagaré reclamado por la vía ordinaria tal y como lo establece la jurisprudencia y no por un procedimiento especial como lo es el procedimiento oral, y así pido muy respetuosamente que sea declarado por este Tribunal…”
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. A. RENGEL ROMBERG, en su libro TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, cuarta edición 1994, tomo III, paginas 82 y 83, estableció:
“….De lo expuesto se sigue que es procedente la cuestión previa a que se refieren los ordinales 10º y 11º del Art. 346 C.P.C., cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción).
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la Ley, que niega la protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella……”
Observa este Tribunal, que la parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 ejusdem, la cual esta referida a la caducidad de la acción propuesta, entendiéndose por caducidad según el DICCIONARIO DE DERECHO USUAL, lo siguiente: “Lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho…” y caducidad de la instancia, lo siguiente: “Presunción legal de abandono de la acción entablada o del recurso interpuesto cuando los litigantes se abstienen de gestionar la tramitación de los autos…” , y la fundamenta en la prescripción de la acción, siendo esta una figura jurídica distinta a la caducidad, por lo que el Tribunal considera, que la cuestión previa opuesta no puede prosperar en derecho y así se decide.
CUESTION PREVIA ORDINAL 11º
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, de la siguiente manera:
“…5.- De la Cuestión Previa establecida en e! Numera 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Ciudadana Juez, procedo a promover la Cuestión Previa establecida en el Numera 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho que la representación judicial de la accionada escogió el Procedimiento Oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el mismo artículo se establece que, y cito “Se tramitará por el procedimiento oral las siguientes causa, siempre que su interés calculado según el Título 1 del Libro Primero de este Código, NO EXCEDA DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES” (Fin de la Cita, SUB NUESTRO). Ahora bien, de acuerdo al Decreto Ley en materia de la Reconvención Monetaria, y siendo el Código de Procedimiento Civil una ley sancionada con anterioridad, la cantidad a que se refiere el citado artículo 859 representan actualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 250), teniendo en cuenta que la valoración que la representación judicial de la accionada hizo de la demanda fue por la cantidad de SETENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 70.327.500,0) que de acuerdo al Decreto Ley de Reconversión Monetaria, representan la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (70.327,50), manifiestamente el procedimiento utilizado por la representación judicial de la accionada encuentra una prohibición legal para ser tramitada por el mismo, ya que violente las limitaciones legales establecidas en cuanto al monto, y así muy respetuosamente pido que sea declarado por este Tribunal…”
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. A. RENGEL ROMBERG, en su libro TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, cuarta edición 1994, tomo III, paginas 82 y 83, estableció:
“….También ocurre cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.
De lo expuesto se sigue que es procedente la cuestión previa a que se refieren los ordinales 10º y 11º del Art. 346 C.P.C., cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción).
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la Ley, que niega la protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella……”
En tal sentido, por cuanto la acción ejercida en el presente proceso es la de Cobro de Bolívares, la cual no esta expresamente prohibida por la Ley, por lo tanto la parte actora goza de su pleno derecho de acudir ante el órgano jurisdiccional a que se le tutelen sus derechos mediante el ejercicio de la misma, por lo que este Juzgado considera no procedente la cuestión previa alegada por la parte demandada y así se decide.
Aunado a ello, se admitió la presente demanda por el procedimiento oral, por todas las razones expuestas en la sentencia mediante la cual se decidió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Tribunal por la cuantía, en ella se estableció, lo siguiente:
“…Así de las cosas, la parte actora en el libelo, demando las siguientes cantidades de dinero las cuales se copian a continuación:
“….omissis… la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 70.327,10), discriminados de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.15.000.000,00), que cumplimiento con los lineamientos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la reconversión del monto es por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00) por concepto de capital adeudado y el cual se encuentra de plazo vencido. SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.10.203.810,50) que cumpliendo con los lineamientos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la reconversión del monto es por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.10.203,81) por concepto de intereses….TERCERO: La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.855.000,00) que cumpliendo con los lineamientos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la reconversión del monto es por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.855,00) por concepto de intereses de mora….Estimamos la presente demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.70.327.500,00), que cumpliendo con los lineamientos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la reconversión del monto es por la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.70.327,10)…”
Observándose disparidad entre la cantidad de dinero demandada en el punto segundo relativa a los intereses, entre el monto expresado en letras y el monto expresado en números, debiendo decidirse la cantidad que se considerara como valida en la sentencia definitiva, pero independientemente de que sea acogido uno u otro monto, las cantidades demandadas corresponden a la nueva cuantía asignada a los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en los juicios orales, por las razones que se exponen a continuación:
En Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de Junio de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).”
“Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.”

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2006-00066 de fecha 18 de Octubre de 2006, modificó el artículo 9 de la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de Junio de 2006, de la siguiente manera:
“Artículo 1: Se modifica el texto del artículo 9 de la mencionada Resolución N° 2006-00038 en la forma siguiente:
Artículo 9: La presente Resolución, con excepción del artículo anterior, entrará en vigencia el día 1° de marzo de 2007.”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de Marzo de 2007, estableció:
“ ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN USO DE SUS FACULTADES ORIENTADORAS RELACIONADAS CON LA MATERIA DE SU COMPETENCIA Y EN RAZÓN DE QUE LA RESOLUCIÓN Nº 2006-00038 DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2006, DIFERIDA POR LA RESOLUCIÓN Nº 200600066, DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2006, ATINENTE A LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS JUICIOS ORALES, HA SIDO OBJETO DE INTERPRETACIONES DISÍMILES GENERADORAS POR LA CUANTÍA, INFORMA A TODOS LOS JUECES DE LOS TRIBUNALES PILOTOS DE MUNICIPIO Y DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, LO SIGUIENTE:
LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA RESOLUCIÓN VIGENTE DEBEN SER INTERPRETADAS DE MANERA SISTEMÁTICA Y CONCATENADAS ENTRE SI, POR ELLO, EL ARTICULO 1º DE LA MENCIONADA RESOLUCIÓN, ES INHERENTE Y NO PUEDE AISLARSE DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 5 EJUSDEM.
EN TAL SENTIDO, LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA A LA CUAL HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN, SOLO COMPRENDE A AQUELLAS CAUSA QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 859 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL SEÑALA:

“SE TRAMITARÁN POR EL PROCEDIMIENTO ORAL LAS SIGUIENTES CAUSAS, SIEMPRE QUE SU INTERÉS CALCULADO SEGÚN EL TÍTULO I DEL LIBRO PRIMERO DE ESTE CÓDIGO, NO EXCEDA DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES.


1. LAS QUE VERSEN SOBRE DERECHOS DE CRÉDITO U OBLIGACIONES PATRIMONIALES QUE NO TENGAN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTENCIOSO PREVISTO EN LA PARTA PRIMERA DEL LIBRO CUARTO DE ESTE CÓDIGO…”.

LO CUAL DETERMINA QUE LAS MATERIAS EXCLUIDAS DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORAL EN EL REFERIDO ARTICULO 859, NO ESTÁN COMPRENDIDAS EN EL CAMBIO DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, SINO QUE SE RIGEN POR AQUELLAS NORMAS Y REGULACIONES VIGENTES.

BAJO ESTOS PRINCIPIOS QUEDA ESTABLECIDO, HASTA TANTO SE RESUELVA ACLARAR O AMPLIAR POR VÍA DE LA SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CONSERVAN SU COMPETENCIA POR LA MATERIA, TERRITORIO Y CUANTÍA PARA CONOCER DE LAS CAUSAS, SALVO AQUELLAS QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal es competente para conocer de la presente causa por la cuantía, toda vez, que las cantidades demandas no exceden de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.) razón por cual, la cuestión previa alegada no puede prosperar en derecho y así se decide….”
En tal sentido, en virtud de que las cantidades demandas no exceden de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), y siendo la presente acción de Cobro de Bolívares, según las resoluciones antes dictadas, lo correcto era admitir la presente demanda por el procedimiento oral como efectivamente se hizo y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º,6º,10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada en costas por haber resultado vencida en esta incidencia.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (30) dìas del mes de Abril de 2009.- Años 198° y 150°
LA JUEZ TITULAR.,

Abg. LORELIS SÁNCHEZ.,

EL SECRETARIO TITULAR

Abog. EDUARDO GUTIÉRREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publico y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR


Abog. EDUARDO GUTIÉRREZ

Exp: AP31-M-2008-000044
LS