REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º

EXP. No. AP31-V-2007-001213.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARIA MARCELA GOMEZ DE LA VEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.113.326; representada judicialmente por los Abogados CECILIA ALEJANDRA VILLEGAS INFANTE y CARLOS ZURITA DE RADA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.150 y 21.471, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil DEJA-VU WIRELESS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02/04/2004, bajo el No. 74, Tomo 890-A, en la persona de su Administrador General, ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, titular de la cédula de identidad No. 4.170.332, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

(PERENCION DE LA INSTANCIA)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA


Se plantea la presente controversia cuando por los Abogados CECILIA ALEJANDRA VILLEGAS INFANTE y CARLOS ZURITA DE RADA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.150 y 21.471, respectivamente, introducen libelo de demanda por ante el distribuidor de turno, por medio del cual demanda a la Sociedad Mercantil DEJA-VU WIRELESS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/04/2004, bajo el No. 74, Tomo 890-A, en la persona de su Administrador General, ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, titular de la cédula de identidad No. 4.170.332, por NULIDAD DE ASAMBLEA, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

Que consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02/04/2004, bajo el No. 74, Tomo 890-A, que la Sociedad Mercantil DEJA-VU WIRELESS, C.A., fue constituida con la participación accionaría de ANTONIO BENITO PONCE y MARIA MARCELA GOMEZ DE LA VEGA, el primero suscribiendo el 90% de las acciones y la segunda suscribiendo el restante 10%.
Que del Capital social de la referida empresa con el cual se constituyó, es decir, DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), el 90% suscrito y pagado por ANTONIO BENITO PONCE, equivalía a (Bs. 1.800.000,00), y el 10% suscrito y pagado por MARIA MARCELA GOMEZ DE LA VEGA, equivalía a la suma de (Bs. 200.000), todo los cual consta del documento constitutivo de la referida empresa.

Que no obstante tales formalidades expresamente contenidas y exigidas en los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil DEJA-VU WIRELESS, C.A., pasando por alto las mismas y atropellando la voluntad reflejada en los mismos de los accionistas de la empresa, en fecha 10/07/2006, se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida sociedad mercantil que resulta NULA DE NULIDAD ABSOLUTA y sin ningún efecto los acuerdos que pretendieron tomarse en ella a espaldas de la accionista MARIA MARCELA GOMEZ DE LA VEGA.

Que señalan al Tribunal que su mandante es cónyuge del otro accionistas de Sociedad Mercantil DEJA-VU WIRELESS, C.A., ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, y si bien para el momento de la celebración de la nula asamblea su mandante había abandonado el domicilio conyugal debidamente autorizada para ello por autorización judicial expresamente concedida por un Tribunal competente para ello, es obvio que ANTONIO BENITO, conocía la forma de hacerle saber a su mandante que se iba a celebrar una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa si esa hubiera sido su intención de buena fe.

Que si hubiese actuado de buena fe el accionista Benito, y su voluntad hubiese sido el celebrar la asamblea de forma válida y sin tener nada que escoger u ocultarle a su socia y cónyuge, perfectamente lo hubiera podido hacer, pero ese obviamente no era el caso.

Que es el caso, que la asamblea así convocada por la prensa, de la forma irrita en que lo fue, imposible de ser localizada por un lector de buena fe, que buscara un tamaño mínimo de fácil lectura y por supuesto que no tuviera perdida entre los anuncios de servicios sexuales del periódico, fue supuestamente celebrada en fecha 10/07/2006, y registrada posteriormente el 19 del mismo mes y año.

Que ha demostrado fehacientemente ante el Tribunal las irregularidades cometidas en la convocatoria para la asamblea de DEJA-VU WIRELESS, C.A., del 10/07/2006, y habiendo evidenciado las irregularidades y vicios cometidos en la asamblea como tal, en razón y con fundamento en todo cuanto quedare expuesto es que vienen, a nombre de su mandante MARIA MARCELA GOMEZ DE LA VEGA, a demandar la nulidad referida asamblea del 10/07/2006, de la sociedad mercantil DEJA-VU WIRELESS, y consecuencialmente, la nulidad de los acuerdos en ella tomados y en tal ejercicio de los derechos que a su mandante corresponda demandan a la sociedad mercantil DEJA-VU WIRELESS, en la persona de su actual ADMINISTRADOR GENERAL, ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, titular de la cédula de identidad No. 4.170.332, y a el mismo personalmente, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en la referida Nulidad tanto de la Asamblea celebrada en fecha 10/07/2006, posteriormente registrada el día 19 del mismo mes y año bajo el No. 89, Tomo 1368-A, como así mismo de los acuerdos tomados.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06/07/2007, admitió la demanda.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, sin que se pudiera hacer efectiva la misma como constan en las actas que conforman en presente expediente, mediante diligencia de fecha 21/04/2008, suscrita por el Secretario Titular de este Juzgado EDUARDO JOSE GUTIERREZ, dejó expresa constancia de haber cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguió la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde fecha 21/04/2008, mediante diligencia suscrita por el ciudadano EDUARDO JOSE GUTIERREZ, actuando en su carácter de Secretario Titular de este Juzgado, donde dejó expresa constancia de haber cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no se ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (30) días del mes de Abril del año 2.009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 01:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ

EXP. No. AP31-V-2007-001213.
LS/Ejg/jc.