REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150º.

EXP. No. AP31-V-2008-001641.

DEMANDANTE: SILVIA TAMARA CHOCRON, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.357.030, representada judicialmente por las abogadas MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES ROSALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente.

DEMANDADA: RUBY DEL CARMEN MARTINIS TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.087.823, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio RAFAEL ERNESTO PADRINO RIVAS, inscrito en el IPSA No. 65.660, actuando en su carácter de Defensor Judicial.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMINETO.

Se intenta la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en virtud del contrato de arrendamiento notariado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, Inserto bajo en Nº 125, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 04/02/2003, por PETRA AMBOSINA HERRIQUEZ DE LISCANO y AVILIO LISCANO TOVAR, antiguos propietarios del inmueble y la ciudadana RUBY DEL CARMEN MARTINIS TRUJILLO, parte demandada, el cual tiene por objeto el inmueble constituido por la casa-quinta y sus anexos, denominada CAMPO MORO, situada en la Octava Transversal, entre Cuarta y Quinta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, en el contrato se estableció en las cláusulas tercera y quinta lo siguiente:
TERCERA: Que el canon de arrendamiento quedó fijando en la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1000,00). Que pagara puntualmente La Arrendataria a El Arrendador a los treinta (30) días de cada mes vencido y dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente.
QUINTA: La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas en su oportunidad dará derecho a El Arrendador a rescindir este Contrato.
Que el citado contrato de arrendamiento fue presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la oposición de terceros que le hiciera la arrendataria en el juicio antes mencionado, en la oportunidad que se decretó la ejecución de la sentencia definitiva, mediante la cual se pondría a la parte actora en dicho juicio en posesión real y física del inmueble de autos, por haber resultado vendedora en dicho juicio se que intentó contra los anteriores propietarios del inmueble, quienes no respetaron las decisiones dictadas por los distintos Tribunales que declararon con lugar la demanda y ordenaron el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, y que como era de esperarse no fue otorgado el documento definitivo de compra-venta y hubo necesidad de registrar las respectivas sentencias, que sirven hoy de Titulo de Propiedad del Inmueble de autos.
Que por auto de fecha 11/07/2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó a la arrendataria RUBY DEL CARMEN MARTINS TRUJILLO, pagar los cánones de arrendamiento en la dirección del escritorio de los anteriores Abogados y ordenó la notificación de dicho auto. La Notificación se produjo el 14/01/2008, fecha en la que se agregó a los autos el Cartel de Notificación librado al efecto y publicado en la prensa, por no haber sido posible la notificación personal de la parte demandada, ni de la tercera arrendataria-opositora.
Que desde esa fecha, la arrendataria estaba obligada a pagar los cánones de arrendamiento a la hoy propietaria del inmueble SILVIA TAMARA CHOCRON BIBAS, lo cual no ha hecho hasta la fecha, ni en el escritorio de los anteriores abogados, ni en la dirección de los abogados que hoy actúan en la presente causa, ni a la propiedad del inmueble.
Que es el caso, que la arrendataria está insolvente por la falta de pago de los cánones de arrendados de los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2008, a razón de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,00), cada uno, lo cual alcanza a la suma de Cuatro Mil Bolívares (Bs. F. 4.000,00).
Que por todo lo anteriormente expuesto y siguiendo instrucciones de su representada, SILVIA TAMARA CHOCRON BIBAS, en su carácter de propietaria-arrendadora, acuden por ante este Tribunal, para demandar como en efecto lo hacen a RUBY DEL CARMEN MARTINIS TRUJILLO, titular de la cédula de identidad No. 4.087.823, en su carácter de arrendataria, para que convenga o de lo contrario sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento, instrumento fundamental de la presente acción y en consecuencia en la entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: En pagar, por vía subsidiaria, como indemnización por el uso del inmueble arrendado, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00), monto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente.
Por tales razones la parte actora demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento y pide se acuerde el secuestro del inmueble objeto del presente juicio.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
Mediante auto de fecha 03/07/2008, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21/07/2008, suscrita por la Abogado en ejercicio YVANA BORGES ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.509, ratificó la solicitud de medida de secuestro.
Mediante auto dictado por este Tribunal 21/07/2008, se ordenó abrir el cuaderno de medidas y se dictó sentencia negado la misma por las razones explanadas en la misma.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, sin que se pudiera hacer efectiva la misma como constan en las actas que conforman en presente expediente, se procedió a designar Defensor Judicial de la parte demandada, al Abogado en ejercicio RAFAEL ERNESTO PADRINO RIVAS, inscrito en el IPSA No. 65.660, el cual fue debidamente notificado del cargo y prestando su aceptación y juramento de Ley en fecha 03 de Febrero de 2009, quedando citado en autos en fecha 23 de Marzo de 2009, por lo que compareció en fecha 26/03/2.009, y ejerciendo el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 1º, y de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito donde procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los términos explanados en el mismo.
Estando dentro del lapso procesal para la promoción de pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 16/04/2009, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora y se fijo el segundo (2do) día de Despacho siguiente a las 8:30 de la mañana, para la practica de la inspección judicial.
En fecha 21/04/2009, se traslado el Tribunal y se constituyo en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, y practico inspección judicial en el expediente Nº 21553 de la antigua numeración de ese Juzgado.
II

En el libelo de la demanda, las Apoderadas de la parte actora alegaron, que existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre los antiguos dueños del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y la demandada, ciudadana RUBY DEL CARMEN MARTINIS TRUJILLO, sobre la casa quinta denominada Campo Moro y el terreno donde esta construida, ubicada en la Octava Transversal, entre Cuarta y Quinta Avenidas de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, que la arrendataria se encuentra insolvente frente a la actual propietaria del inmueble identificada en autos, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2008 a razón de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) mensuales, lo que hace un total de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-litem Dr. RAFAEL ERNESTO PADRINO RIVAS, Inpreabogado N° 95.660, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.
Al respecto el Tribunal señala:
El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:

“.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:

Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente: ”Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).
La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.
La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....” (Negrillas y subrayado del tribunal).

En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por el Defensor Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera.
Pruebas de la parte actora:
Original del poder otorgado por SILVIA TAMARA CHOCRON BIBAS, que corre inserto a los folios 9 y 10, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de Octubre de 2007, quedando inserto bajo el Nº 63, tomo 208, de los Libros de Autenticaciones, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado, quedando demostrado con el la representación de la parte actora.
Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta a los folios que van del 11 al 20, en fecha 13 de Septiembre de 1989, mediante la cual se declara con lugar la demanda intentada por la parte actora en este proceso, ciudadana SILVIA TAMARA CHOCRON BIBAS y el ciudadano MOISES GALLEGOS contra PETRA AMBROSINA DE LISCANO y AVILIO LISCANO TOVAR por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior Civil Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta a los folios que van del 21 al 37, en fecha 22 de Octubre de 2001, mediante la cual se declara con lugar la demanda intentada por la parte actora en este proceso, ciudadana SILVIA TAMARA CHOCRON BIBAS y el ciudadano MOISES GALLEGOS contra PETRA AMBROSINA DE LISCANO y AVILIO LISCANO TOVAR por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada PETRA AMBROSINA DE LISCANO y AVILIO LISCANO TOVAR y copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que corre inserta a los folios que van del 38 al 63 de fecha 30 de Septiembre de 2003, mediante la cual se declaro sin lugar el recurso de casación formalizado por el Abogado ANTONIO FABRICIO LISCANO HENRIQUEZ, en representación de los ciudadanos PETRA AMBROSINA DE LISCANO y AVILIO LISCANO TOVAR, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales queda demostrado, que la propiedad del inmueble casa quinta denominada Campo Moro y el terreno donde esta construida, ubicada en la Octava Transversal, entre Cuarta y Quinta Avenidas de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, paso a ser propiedad de la parte actora en dicho juicio, siendo este inmueble el objeto del contrato cuya resolución aquí se demanda.
Copias simples del expediente 60628, del actual Juzgado Quinto de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se evidencia el escrito de separación de cuerpo y de bienes de los ciudadanos SILVIA TAMARA CHOCRON BIBAS y MOISES GALLEGOS, con su respectivo decreto de separación de cuerpos y de bienes de fecha 27 de Marzo de 1989, y la sentencia de conversión de separación de cuerpo en divorcio dictada en fecha 03 de Octubre de 1991, por el antiguo Juzgado Quinto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se tienen como fidedignas de de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios que van del 74 al 80, celebrado entre los ciudadanos PETRA AMBROSINA DE LISCANO y AVILIO LISCANO TOVAR, antiguos propietarios del inmueble y la parte demandada en el presente juicio, ciudadana RUBY DEL CARMEN MARTINIS TRUJILLO, notariado en fecha 04 de Febrero de 2003, ante la Notaria Pública del Municipio Zamora delatado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 125, tomo 3 de los Libros de Autenticaciones, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado, quedando demostrado con el, la relación arrendaticia.
Inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 21 de Abril de 2009, donde solo estuvo presente la Apoderada de la parte actora IVANA BORGES GONZALEZ en el expediente que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, signado con la antigua numeración con el Nº 21553, contentivo del juicio seguido por TAMARA CHOCRON de GALLEGOS y MOISES GALLEGOS contra PETRA AMBROSINA DE LISCANO y AVILIO LISCANO TOVAR por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cuya acta de inspección corre inserta a los folios que van del 159 al 161 de este expediente, la cual es valorada por este Tribunal por emanar de un funcionario facultado para dar fe publica y la cual fue promovida dentro del proceso, respetando el principio del control de la prueba, y con la cual quedo demostrado, que la ciudadana RUBY DEL CARMEN MARTINIS TRUJILLO, quedo notificada en dicho expediente, del auto de fecha 11 de Julio de 2007, el cual fue objeto de inspección entre otras actas de dicho expediente y cuya copia corre inserta a los folios 139 al 141 de este expediente, mediante el cual, entre otras cosas se acordó, notificar a la ciudadana RUBY DEL CARMEN MARTINIS TRUJILLO, que los cánones de arrendamiento correspondientes al arrendamiento del inmueble constituido por una parcela identificada con el Nº 31, y la casa quinta y las demás construcciones en ella existentes, con frente a la calle 8 de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, debía entregárselos a la parte actora en ese juicio mediante cheque de gerencia a nombre de TAMARA CHOCRON, el cual tenia que entregar en la Urbanización Los Palos Grandes, Avenida Francisco de Miranda, torre Cavendes, piso 7, Oficina 702, Caracas, “ESCRITORIO ALVEREZ OLIVEROS & TORO”, siendo tramitada la notificación personal y no pudiendo lograrse, se libro el cartel de notificación, cuya copia corre inserta al folio 147, de este expediente, cuya publicación fue consignada en el expediente Nº 21553, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Enero de 2008, transcurriendo los diez (10) para tenerlos por notificados, ante ese Juzgado los cuales correspondieron a los días: 15,16,17,18,21, 29 y 30 de Enero de 2008 y 6,7 y 8 de Febrero de 2008, venciendo dicho lapso el 8 de Febrero de 2008, por lo que vencido este lapso, se le tuvo por notificada del auto de fecha 11 de Julio de 2007, antes referido, tal y como se evidencia del auto de fecha 10 de Marzo de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue objeto de inspección y cuya copia corre inserta a los folios 154 y 155 de este expediente. No obstante a ello, sin haberse practicado la notificación de la ciudadana, RUBY DEL CARMEN MARTINES TRUJILLO, al hacer oposición su Apoderado a la entrega material del inmueble que ocupa en calidad de inquilina en el expediente que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, signado con la antigua numeración de ese juzgado con el Nº 21553, contentivo del juicio seguido por TAMARA CHOCRON de GALLEGOS y MOISES GALLEGOS contra PETRA AMBROSINA DE LISCANO y AVILIO LISCANO TOVAR por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se impuso dicha ciudadana de las actas procesales, y de donde se evidencia, según las sentencias que en copia simple, ya valoradas por este Tribunal como fidedignas, que corren insertas a los folios que van del 11 al 62 de este expediente, que a la parte actora en ese proceso (Nº 21553 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas) TAMARA CHOCRON de GALLEGOS y MOISES GALLEGOS, se les había atribuido la propiedad del inmueble por ella ocupado, lo que trajo como consecuencia, que se subrogaron en todos los derechos y obligaciones del inmueble, incluyendo en los derechos del contrato de arrendamiento, todo lo cual se evidencia del auto, de fecha 11 de Julio de 2008, antes referido y dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 21553, el cual textualmente señala: “…Visto el escrito presentado por el abogado Jaime Espinoza Aguirre, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.700, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ruby del Carmen Martinis Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 4.087.823, mediante el cual se opone a la ejecución de la entrega material del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda y solicita dos (2) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actas que conforman el expediente, así como el escrito suscrito por los abogados Ángel Álvarez y Zonia Oliveros, inscritos en el Inoreabogado bajo los Nros 81.212 y 16.607, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados de la parte actora, mediante el cual proceden a dar contestación a la oposición que formulara la referida ciudadana RUBY DEL CARMEN MARTINES TRUJILLO…” (Negrillas y subrayado del Tribunal), por lo que la inquilina RUBY DEL CARMEN MARTINES TRUJILLO, ya estaba en conocimiento, de a quien le debía a pagar los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, revisadas las pruebas de la parte actora, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De igual forma estipulan los artículos del citado Código que a continuación se transcriben que:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”

“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Por otra parte el contrato de arrendamiento en sus cláusulas tercera y quinta establece lo siguiente:

“TERCERA: El canon mensual de arrendamiento del inmueble aquí arrendado con sus anexos, será de UN MILLLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales que pagara puntualmente “LA ARRENDATARIA” a “EL ARRENDADOR” a los Treinta (30) días de cada mes vencido, y dentro de los quince (15) días del mes siguiente.”

“QUINTA: La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, en su oportunidad dará derecho a “EL ARRENDADOR” a rescindir el contrato.”


Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte actora se evidencia la existencia de la relación arrendaticia, siendo alegada la falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses que van desde Febrero a Mayo de 2008, que si bien es cierto, que la carga de la prueba recayó sobre la parte actora, por la contestación genérica de la demanda, dada por el Defensor Ad-litem, también es cierto, que la falta de pago de cánones de arrendamiento, es un hecho negativo, los cuales no pueden ser probados, en tal sentido, lo que podía ser probado, era el pago de los mismos, lo cual le correspondería a la parte demandada y no lo hizo, por lo que el Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por SILVIA TAMARA CHOCRON contra RUBY DEL CARMEN MARTINIS TRUJILLO por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble constituido por la Casa Quinta denominada CAMPO MORO, y el terreno donde esta construida, ubicada en la Octava (8va) transversal, entre Cuarta (4ta) y Quinta (5ta) Avenidas de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, en las mismas buenas condiciones que lo recibió.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por vía subsidiaria, como indemnización por el uso del inmueble arrendado, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00) monto correspondientes a los cánones de arrendamiento dejados de pagar de los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2008.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en este proceso.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 30 días del mes de Abril de 2009.- Años 198° y 150°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ


EXP: AP31-V-2008-001641