REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150º.

EXP. No. AP31-V-2008-002553.
DEMANDANTE: MARLA DEL CARMEN HERNANDEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.121.465, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio CECILIA ARACELI MAILLO PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.538.

DEMANDADO: ZULAY COROMOTO SANCHEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.399.025, representada Judicialmente por el Abogado en ejercicio IBRAHIN RODRIGUEZ PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.5.370.

MOTIVO: DESALOJO.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por MARLA DEL CARMEN HERNANDEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.121.465, asistida por la Abogada CECILIA ARACELI MAILLO PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.538 contra la ciudadana ZULAY COROMOTO SANCHEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.399.025, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que la ciudadana MARLA DEL CARMEN HERNANDEZ YÉPEZ, como propietaria y arrendadora de un inmueble constituido por un apartamento ubicado entre las esquinas de Esmeralda a Pueblo Nuevo, Edificio Residencias Darijak, piso 20, Apto 20-A, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana ZULAY COROMOTO SANCHEZ ORTEGA, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30/04/2002, el cual quedo anotado bajo 41, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que en Abril del año 2006, le manifestó a la arrendataria su deseo no continuar con la relación arrendaticia que tenían desde hacía cuatro (04) años, en vista que ella tenía y tiene aún la necesidad de ocupar el inmueble, en el mismo acto, le manifestó que debía desocupar el inmueble tan pronto se cumpliera la prorroga legal de seis (06) meses que le correspondían, en virtud de que el contrato se había indeterminado y de que la Ley así lo prevé.
Que en vista de no haber logrado la desocupación del inmueble en la fecha señalada, insistió en solicitarle a la arrendataria que desocupara el inmueble.
Que en fecha 12 de Septiembre del 2007, la ciudadana ZULAY SANCHEZ, acudió a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a los fines de solicitar asesoría en materia inquilinaría, por cuanto, quería a través de ese organismo, lograr una conciliación con su persona, se les citó a ambas partes a comparecer en fecha 17/09/2007, en esa audiencia, en presencia de la Funcionaria de la Oficina de Asesoría Legal Jurídica Gratuita FLOR MARTINEZ FARRAY, la ciudadana ZULAY SANCHEZ, se comprometió a desocupar el inmueble en el lapso de seis (06) meses contador a partir de esa misma fecha, es decir, el 17/03/2008, pero hasta la presente fecha tal desocupación no se ha producido.

Que queda comprobado con estos hechos, el conocimiento que tiene la arrendataria ZULAY SANCHEZ, de su voluntad de finalizar la relación arrendaticia por la necesidad que tiene de ocupar el inmueble.
Que en definitiva, las circunstancias han empeorado desde que le solicitó en Abril del 2006, la desocupación del inmueble, y para la fecha de introducir la demanda, tiene la mayor necesidad de ocupar el inmueble ubicado en el Edificio Residencias Darijak, piso 20, Apto 20-A, el cual es de su propiedad y objeto de la presente demanda, para darle el uso de vivienda familiar en virtud de que no posee otro que le pueda servir para tal.
Que en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho expuestos, acude por ante esta autoridad para demandar, a la ciudadana ZULAY COROMOTO SANCHEZ ORTEGA, en su carácter de arrendataria del inmueble antes mencionado, para que convenga en ello o sea condenada por este Juzgado:
PRIMERO: A la entrega del inmueble libre de personas o cosas.
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos procesales.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
Mediante auto de fecha 03/11/2008, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada y practicada su citación como constan en las actas que conforman en presente expediente, compareció en fecha 12/03/2.009, el Abogado en ejercicio IBRAHIN RODRIGUEZ PULIDO, inscrito en el IPSA No. 5.370, y consigno original del poder otorgado por la demandada ZULAY COROMOTO SANCHEZ ORTEGA, facultándolo para darse por citado, entre otras cosas, quedando citado a partir de este momento para contestar la demanda.
En fecha 17/03/2009, el Apoderado de la parte demandada presento escrito contestado al fondo la demanda y oponiendo reconvención.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17/03/2009, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda.
Mediante escrito consignado en fecha 23/03/2009, por la Abogada en ejercicio CELIANA MAILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió a dar contestación a la reconvención interpuesta por la parte demandada.
Estando dentro del lapso procesal para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 28/04/2009, se difirió por dos (2) días continuos la oportunidad para dictar sentencia.
DECISION DE FONDO

En el libelo de la demanda, la parte actora alego: Que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado entre las Esquinas de Esmeralda a Pueblo Nuevo, Edificio Residencias Darijak, piso 20, apartamento 20-A, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, que celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana ZULAY COROMOTO SANCHEZ ORTEGA, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Abril de 2002, el cual quedo anotado bajo el Nº 41, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria, que en Abril del año 2006, le manifestó a la arrendataria su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, en virtud de que tiene la necesidad de ocupar el inmueble, que en el mismo acto le manifestó que debía desocupar el inmueble tan pronto se cumpliera la prorroga legal de seis meses que le correspondía, en virtud de que el contrato se había indeterminado y de que la ley así lo prevé, que en virtud de no lograr la desocupación del inmueble en la fecha señalada insistió en solicitarle a la arrendataria la desocupación del inmueble, que en fecha 12 de Septiembre de 2007, la arrendataria acudió a la Dirección de Inquilinato a solicitar asesorìa en materia inquilinaria por cuanto quería a través de ese organismo, logar una conciliación, que en fecha 17 de Septiembre de 2007, la ciudadana ZULAY SANCHEZ, arrendataria se comprometió a desocupar el inmueble en el lapso de seis (6) meses contados a partir de esa fecha, que queda comprobado con estos hechos, el conocimiento que tiene la arrendataria de su voluntad de finalizar la relación arrendaticia por la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, en vista de que vive en casa de su madre, inmueble que se encuentra en la Urbanización 23 de Enero, bloque 15, letra “B”, apartamento Nº 23, Sector la Cañada de la Iglesia, además en vista de que vive en una zona que ya se les hace peligrosa, su madre ha resuelto vender el inmueble para mudarse fuera de Caracas, que es esta es razón de sobra para necesitar la ocupación del inmueble, por lo que procede a intentar la presente demanda, la cual la fundamenta en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En la contestación al fondo de la demanda, el Apoderado de la parte demandada alego: Que a partir del vencimiento del plazo inicial de seis (6) meses, producido el 01 de Noviembre de 2002, el contrato de arrendamiento vino a renovarse en forma automática por periodos iguales de tiempo, que a la fecha, por ausencia comprobada de notificación en contrario, su representada disfruta de la prorroga automática con vencimiento al 1ero de Mayo de 2009, que a partir de la sentencia definitivamente firme, su representada dispondrá de dos (2) años para proceder a la entrega del inmueble, que su representada no hace mas que acogerse al literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que todos sabemos, menos la actora y la abogada que elaboro el contrato, que el pago del condominio es obligación intransferible del dueño del apartamento regido por la Ley de Propiedad Horizontal, que la actora no habito nunca el inmueble, que a principios del año 2002 la actora coloco un aviso en el Diario El Universal, que su representada ubico el aviso y se comunico con ella formalizando la negociación la cual esta hoy en pleno litigio.
Por otra parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Apoderado de la parte demandada, reconvino a la parte actora y alego lo siguiente: Que la actora y su representada suscribieron un contrato de arrendamiento por un apartamento ubicado entre las Esquinas de Esmeralda a Pueblo Nuevo, Edificio Residencias Darijak, piso 20, apartamento 20-A, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Abril de 2002, el cual quedo anotado bajo el Nº 41, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria, que la redacción del contrato de arrendamiento, de naturaleza leonina, significo la derogatoria de facto de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y abrió el camino para la reconvención, atinente a plantear la compensación prevista en los artículos 1331, 1332 y 1333 del Código Civil, que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se fijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) el canon mensual, que el monto se mantuvo inalterable hasta Marzo de 2005, que en Abril del mismo año por imposición de la actora subió el canon a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00), por un solo mes, y desde Mayo de 2005 hasta Junio de 2008, se incremento nuevamente por imposición de la misma actora a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), que a partir de Julio de 2008, su representada disminuyo el pago del canon de arrendamiento, al monto establecido en el contrato de arrendamiento, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), mediante consignaciones ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que la cantidad sujeta a compensación es TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.850.000,00) hoy TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.850,00), por lo que solicita: Que la reconvención sea declarada con lugar para que se obligue a la actora al reconocimiento de la deuda que tienen acumulada con su representada, como fruto del abuso y del desconocimiento racional de una decisión del poder ejecutivo cuya decisión hace innecesario reproducirlo, que el pronunciamiento acuerde la indexación y el pago de intereses para compensar la erosión de la unidad monetaria y la aplicación de costas a la actora.
En la oportunidad señalada para contestar la reconvención, la parte actora opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prescripción de la acción de reintegro de sobrealquileres.
Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Pruebas de la parte actora:
Copia simple del contrato de arrendamiento que corre inserta a los folios que van del 6 al 10, suscrito entre las partes sobre un apartamento ubicado entre las Esquinas de Esmeralda a Pueblo Nuevo, Edificio Residencias Darijak, piso 20, apartamento 20-A, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Abril de 2002, el cual quedo anotado bajo el Nº 41, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria, copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la cual corre inserta a los folios que van del 11 al 17, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 15 de Julio de 1997 y copias simples de las cedulas de identidad de ambas partes en este juicio, las cuales corren insertas a los folios 18 y 19, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora en el lapso probatorio promovió Resumen Medico Psiquiátrico, de su madre LELIS YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.148.631, que corre inserto al folio 100, así como, constancias de residencias del Registrador Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Bolivariano Libertador, que corren insertas a los folios 101 y 102, mediante las cuales CAMPILLO CECILIA y ANGULO NINOSKA, titulares de las Cédulas de Identidad números: E-84.410.310 y 11.900.127, respectivamente, hacen constar ante el Registrador Civil, que conocen a YEPEZ MALAVE LELIS MARIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.148.631, la cual reside en la Cañada, Calle Real, Bloque 15, apartamento 23, letra B, piso 2 del 23 de Enero y QUINTALES GLADYS y ASUAJE YELITZA, titulares de las Cédulas de Identidad números: 4.577.933 Y 6.301.655, respectivamente, hacen constar ante el Registrador Civil, que conocen a HERNANDEZ YEPEZ MARLA DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.121.465, la cual reside en la Cañada, Calle Real, Bloque 15, apartamento 23, letra B, piso 2 del 23 de Enero, todos estos documentos, por emanar de terceros debían ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, no habiéndose hecho, es por lo que se desechan estas documentales.
Pruebas de la parte demandada:
Copias simples de las sentencias que corren insertas a los folios que van del 62 al 84, las cuales se desechan por cuanto no guardan relación con los hechos debatidos.
Prueba de posiciones juradas, la cual, por error material del Tribunal, se le negó la admisión por ser extemporáneas por anticipadas, cuando lo correcto era, que el Tribunal se abstenía de proveerlas hasta que pasara la oportunidad de contestar la reconvención, procediendo el Tribunal a admitirlas en fecha 24 de Marzo de 2009, hecho este convalidado por ambas partes, ya que no se ejerció recurso alguno, dándose por citada personalmente la parte actora para evacuar esta prueba, en fecha 30 de Marzo de 2009, según consta al folio 95, en cuanto a su valoración se hará mas adelante.
En cuanto a las planillas de depósito bancario que corren insertas a los folios 112 y 113, el Tribunal las valora como tarjas de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil.
Copia certificada del expediente de consignaciones que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº 2008-1487, la cual no fue tachada por la parte actora, por lo que valora como documento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Copia simple de certificación emitida por la Jefe de la Sala de Sustanciación del INDECU y copia simple de la decisión emitida por el Presidente del INDECU, en el expediente Nº 000712-2006-0101 correspondiente a INVERSIONES KARMAR, C.A., el Tribunal la desecha por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos.
Ahora bien, revisadas las pruebas de las partes, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En primer lugar, el Tribunal en virtud de que la parte demandada en la contestación de la demanda, alego que el contrato se había renovado automáticamente y no había operado la tácita reconducciòn del mismo, es por lo que pasa a analizar la naturaleza del mismo, en tal sentido, se transcribe la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que establece lo siguiente:

“Segunda: La duración del presente contrato, es de seis meses (6) a partir del día primero (01) de Mayo de 2002, y finalizara en fecha primero (01) de Noviembre del año 2002, el cual será prorrogable por acuerdo entre las partes por un periodo igual, es decir, seis meses; de no prorrogarse se dará por terminado el presente Contrato el día primero (01) de Noviembre del año 2002. EL ARRENDADOR da a EL ARRENDATARIO según lo establece la ley un plazo para la desocupación del inmueble; caso contrario, la ocupación se considerara ilegal y por ello EL ARRENDATARIO, deberá indemnizar AL ARRENDADOR, con la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble y como indemnización de daños y perjuicios causados por su incumplimiento, sin que ello implique Tacita Reconducciòn.”

En la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se establece, que el contrato tendría una vigencia de seis (6) meses, a partir del día primero (01) de Mayo de 2002, y finalizara en fecha primero (01) de Noviembre del año 2002, estableciéndose como condición para su prorroga contractual de un periodo igual, es decir, seis (6) meses, el acuerdo entre las dos partes, no constando en autos dicho acuerdo, es por lo que se entiende que el contrato venció el 01 de Noviembre de 2002, comenzando a correr el 02 de Noviembre de 2002, automáticamente y de pleno derecho la prorroga legal de seis (6) meses de conformidad con el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciendo la misma el 02 de Mayo de 2003, y habiéndose dejado al inquilino en el goce pacifico del inmueble y recibiéndosele los cánones de arrendamiento, ya que no se alego su falta de pago, opero la tacita reconducciòn del contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, que señala:
Artículo 1600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Por lo que, debe concluirse que el contrato de arrendamiento de autos es a tiempo indeterminado y así se decide.
En cuanto a la reconvención propuesta, el Apoderado de la parte demandada pide la compensación de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.850,00), toda vez, que la actora le aumento a su representada el canon de arrendamiento en el mes de Abril de 2005 a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00), por un solo mes, y desde Mayo de 2005 hasta Junio de 2008, se incremento nuevamente por imposición de la misma actora a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), que a partir de Julio de 2008, su representada disminuyo el pago del canon de arrendamiento, al monto establecido en el contrato de arrendamiento, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), mediante consignaciones ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, al momento de contestar la reconvención, la parte actora opuso la prescripción de la acción de reintegro de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por otra parte, en escrito presentado por la parte demandada en fecha 02 de Abril de 2009, que corre inserto a los folios 108 al 111, expuso: “…Si bien la apoderada de la actora admitió implícitamente la acreencia a favor de nuestra representada, alego la “prescripción del reintegro de sobre alquileres intentada por la parte demandada”, e invoco el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Error calculado mayúsculo, ya que en la reconvención no exigimos el reintegro…”. (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la actora, solo promovió un deposito por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) y otro por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), según planillas de depósitos bancarios que corren insertas a los folios 112 y 113, las cuales fueron valoradas como tarjas, pero en la prueba de posiciones juradas la parte demandada logro demostrar que efectivamente hubo el aumento de los cánones de arrendamiento tal y como se desprende de la evacuación de dicha prueba la cual se copia a continuación:
“En horas de Despacho del día de hoy 02 de Abril del año 2009, siendo las 10:00, a. m., oportunidad fijada con anterioridad para que la ciudadana MARLA DEL CARMEN HERNANDEZ YEPEZ, en su carácter de parte ACTORA en el presente juicio, para que absuelva las posiciones juradas solicitadas, el Tribunal deja constancia que se hizo presente una persona quien dijo ser y llamarse como quedo antes que do escrito, titular de la cédula de identidad Nº 6.121.465, de 44 años de edad, nacida en: Caracas, domiciliado en: Bloque 15, Letra B, Segundo piso, Apto 23, Urbanización 23 de Enero, Municipio Libertador, distrito Capital, Caracas, quien una vez juramentado en el Despacho de este Tribunal se le procedió a leer las generales de Ley que sobre el testigo rezan, contenidas en el Articulo 243 del Código Penal Venezolano, manifestando el testigo no tener impedimento alguno para declarar Presente en este acto la Abogada, CELIANA ARACELI MAILLO PINEDA, en su carácter de apoderada actora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.538, igualmente se encuentra presente el Abogado IBRAHIN ANTONIO RODRIGUEZ PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.370, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien expone: a los fines de dejar constancia en este acto la finalidad de estas pretendidas posiciones juradas de seguidas paso a estampar las siguientes posiciones: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga como es cierto que en su condición de arrendadora del inmueble objeto de este proceso hizo un aumento de 50,00 bolívares, al canon de arrendamiento para elevarlo de 300,00 bolívares a 350,00 bolívares, y posteriormente hizo otro aumento para en definitiva dejarlo en 400,00 bolívares? La ciudadana Zulay Sánchez, estuvo de mutuo acuerdo siempre sin objetar en ningún momento el canon de arrendamiento, siempre estuvo de acuerdo, nunca mostró su desacuerdo en el mismo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que existe una congelación de los cánones de arrendamiento mediante decreto presidencial desde el 30/11/2002, hasta la presente fecha? La ciudadana Zulay Sánchez, por voluntad propia y acuerdo mutuo nunca mostró ninguna queja, ni se mostró en desacuerdo hasta los momentos del canon de arrendamiento de 400,00 bolívares. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que en su condición de propietaria del inmueble arrendado nunca lo ocupo como vivienda? No es cierto. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que el hecho de haber efectuado los aumentos al canon de arrendamiento, estaba transgrediendo el articulo 130, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario? Desde el año 2006, hasta la presente fecha la ciudadana: Zulay Sánchez, por volunta propia y en mutuo acuerdo siempre estuvo de acuerdo con el canon de arrendamiento sin queja alguna. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que en ningún momento utilizo los servicios de un medico Siquiatra del Estado para atender alguna enfermedad de su señora madre? Mi madre desde el año 2002, se atiende con su médica por problemas nerviosos ocasionados en parte por la zona en la cual nosotros vivimos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-“

Al hilo de lo antes expuesto, se debe señalar, que lo que pretende la parte demandada reconvincente es la compensación de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.850,00), en virtud del aumento de los cánones de arrendamiento desde Abril de 2005 a Junio de 2008, por lo que el Tribunal pasa a señalar los comentarios del Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, paginas 788 y 789, sobre la compensación:
“Compensación Judicial
Es la derivada de la decisión del Juez, arbitro en concederla o negarla; generalmente se presenta en la reconvención, cuando el demandado demanda a su vez al demandante y el Juez declara con lugar ambas pretensiones, pero puede también proponerse como demanda principal…………………………………………………..
La compensación judicial nace de los poderes del Juez originados en razones de equidad. La sentencia que la declare es constitutiva en contraposición con la que pronuncia la compensación legal o voluntaria, que es declarativa.
Efectos de la Compensación.
1. Efectos generales de la compensación.
La compensación extingue las deudas reciprocas, y siendo legal, opera ipso iure, aun desconociéndola las partes. Cuando es controvertida requiere la declaración del Juez en decisión de carácter declarativo, salvo en la compensación judicial, en que la declaración es de carácter constitutivo. En cuanto a la extinción de las deudas, dicha extinción es total si son iguales; si son desiguales se extingue en su totalidad la deuda menor y la mayor hasta el límite en que concurra la menor.
Extinguida la deuda desaparecen todos sus accesoria y garantías, fianzas, hipotecas, prendas o privilegios, cesara la mora y no podrá verificarse la prescripción. Ello es obvio.
Las deudas y sus accesorios y garantías, al igual que sus intereses, cesan desde el momento mismo en que se dieron las condiciones para la procedencia de la compensación y no desde la declaración de la sentencia; por ello es que se dice que la decisión del Juez es de carácter retroactivo…..”

Por otra parte, los artículos 1331, 1332 y 1333 del Código Civil señalan:
Artículo 1.331.- Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes.
Artículo 1.332.- La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.
Artículo 1.333.- La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.
En tal sentido, de lo antes expuesto se observa, que para que el Juez declare la compensación judicial, es necesario, que existan dos (2) deudas iguales, en donde la extinción será total; si son desiguales se extingue en su totalidad la deuda menor y la mayor hasta el límite en que concurra la menor, que si bien es cierto, que el artículo 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“Artículo 63: Los reintegros previsto en este titulo son comprensibles con los alquileres que el arrendatario deba satisfacer y se considerara a este en estado de solvencia, cuando el importe de tal reintegro, establecido mediante sentencia definitivamente firme, sea igual a lo que le corresponda pagar por concepto de alquileres.”

También es cierto, que la demanda principal, lo que persigue es el desalojo del inmueble, en virtud de la necesidad de ocupar el inmueble la parte actora, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se trata la demanda principal de la acción de desalojo fundamentada en el literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a la falta de pago de cánones de arrendamiento, por lo que, al no existir deudas que compensar, la reconvención propuesta por la parte demandada no puede prosperar en derecho y así se decide.
Por otra parte, este Tribunal pasa a determinar si es procedente la acción de desalojo intentada por la parte actora, para lo cual previamente observa:
Que cuando se demanda el desalojo fundamentado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

“Articulo 34. Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
……………..b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo….”

Se deben cumplir tres (3) requisitos para que pueda prosperar la acción, los cuales especifica GILBERTO GUERRERO QUINTERO en su libro TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, volumen I, páginas 194 y 195, de la siguiente manera:

“…..OMISSIS……7.2. LA NECESIDAD DE OCUPACION INMOBILIARIA POR EL PROPIETARIO, O ALGUNO DE SUS PARIENTES CONSANGUÍNEOS, O EL HIJO ADOPTIVO.
Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
a. Requisitos de procedencia. Ha podido ocurrir que el in-mueble cuyo desalojo se pretende, lo haya dado en arrendamiento no sólo el propietario, sino también un mandatario o administrador, o bien haya ocurrido por un tercero no autorizado en cuyo caso la relación arrendataria que ha tenido se ha constituido sobre la cosa ajena. No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos).
En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras ). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.
La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma,……”

Así de las cosas, para que pueda prosperar la demanda de desalojo fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben darse los tres (3) requisitos antes mencionados, los cuales son: El demandante debe demostrar la propiedad del inmueble cuyo desalojo demanda, la relación arrendaticia con el demandado y la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
En tal sentido, el Tribunal pasa a verificar si en autos quedaron demostrados tales extremos:
En cuanto a la propiedad del inmueble, corre inserto a los folios 11 al 17, copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la cual corre inserta a los folios que van del 11 al 17, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 15 de Julio de 1997, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual quedo demostrada la propiedad del inmueble.
En cuanto a la relación arrendaticia, corre inserta a los folios que van del 6 al 10, copia simple del contrato de arrendamiento que corre inserta a los folios que van del 6 al 10, suscrito entre las partes, sobre un apartamento ubicado entre las Esquinas de Esmeralda a Pueblo Nuevo, Edificio Residencias Darijak, piso 20, apartamento 20-A, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Abril de 2002, el cual quedo anotado bajo el Nº 41, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el la relación arrendaticia.
Ahora bien, en cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble, La parte actora en el lapso probatorio promovió Resumen Medico Psiquiátrico, de su madre LELIS YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.148.631, que corre inserto al folio 100, así como, constancias de residencias de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Bolivariano Libertador, que corren insertas a los folios 101 y 102, mediante las cuales CAMPILLO CECILIA y ANGULO NINOSKA, titulares de las Cédulas de Identidad números: E-84.410.310 y 11.900.127, respectivamente, hacen constar ante el Registrador Civil Municipal de la Parroquia 23 de Enero, que conocen a YEPEZ MALAVE LELIS MARIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.148.631, la cual reside en la Cañada, Calle Real, Bloque 15, apartamento 23, letra B, piso 2 del 23 de Enero y QUINTALES GLADYS y ASUAJE YELITZA, titulares de las Cédulas de Identidad números: 4.577.933 Y 6.301.655, respectivamente, hacen constar ante el Registrador Civil, que conocen a HERNANDEZ YEPEZ MARLA DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.121.465, la cual reside en la Cañada, Calle Real, Bloque 15, apartamento 23, letra B, piso 2 del 23 de Enero, pero todos estos documentos por emanar de terceros debían ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, no habiéndose hecho, es por lo que se desecharon estas documentales.
Por otra parte, en la oportunidad de absolver posiciones juradas la parte demandada no se presento al acto, por lo que pasada la hora de espera, la parte actora procedió a estamparle las posiciones juradas, con las cuales no quedo demostrada la necesidad de ocupar el inmueble, aunado al hecho, que la mayoría de las posiciones fueron formuladas en forma de pregunta o como si se estuviera evacuando una prueba testimonial y no en forma asertiva como lo establece el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se puede apreciar de su evacuación la cual se copia a continuación:

“En horas de Despacho del día de hoy dos (06) de Abril del año 2009. Siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada con anterioridad para que la ciudadana ZULAY COROMOTO SANCHEZ, en su carácter de parte demandada en el presente del mismo no compareciendo la prenombrada ciudadana, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 412, del Código de Procedimiento Civil, deja transcurrir sesenta (60 minutos), a partir de las 10:00 a.m. para la comparecencia de la demandada absolvente ciudadana ZULAY COROMOTO SANCHEZ. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la Abogada, CELIANA ARACELI MAILLO PINEDA, en su carácter de apoderada actora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.538. En este estado siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejando transcurrir el lapso establecido en el articulo 412 del Código de Procedimiento Civil, sin hacerse presente la parte demandada ciudadana: ZULAY COROMOTO SANCHEZ, por si ni por medio de apoderado alguno a los fines de absolver las posiciones juradas solicitadas, en este estado toma la palabra el abogado la Abogada, CELIANA ARACELI MAILLO PINEDA,, quien expone: a los fines de dejar constancia en este acto la finalidad de estas pretendidas posiciones juradas de seguidas paso a estampar las siguientes posiciones: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la interpelada si esta ocupando actualmente el inmueble objeto de la presente demanda? SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la interpelada si tenía conocimiento de la voluntad de la ciudadana Marla Hernández de no continuar con el contrato de arrendamiento celebrado entre ustedes? TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la interpelada cuales fueron las acciones de la ciudadana Marla Hernández tendientes a la obtención de la desocupación del inmueble, las cuales no tuvieron resultados? CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la Interpelada con que intención hizo citar a través de la Dirección de inquilinato a la ciudadana Marla Hernández? QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga la interpelada si se comprometió a desocupar el inmueble al termino de 6 meses contados desde la reunión propiciada por Ud., la cual fue celebrada el diesiciete (17) de septiembre de dos mil siete (2007) anta la Funcionaria Flor Martínez Farray en la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la infraestructura? SEXTA PREGUNTA: y diga ¿por que acudió a esa oficina de Asesoria Legal de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la infraestructura si la misma no tiene jurisdicción? SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la interpelada cuales son los severos daños morales y psicológicos sufridos por el supuesto amedrentamiento planificado por la ciudadana Marla Hernández? OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la interpelada detalladamente de que forma fue coaccionada para pagar un aumento en el canon de arrendamiento si bien tenía conocimiento de que existía u Decreto Presidencial de congelación de los cánones de arrendamiento? NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la interpelada si admite que también violento por desconocimiento racional el contenido de tal Decreto Presidencial? DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la interpelada que le debe a la ciudadana Marla Hernández para solicitar la compensación alegada en la reconvención? Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-”

En tal sentido, no habiéndose evacuado ninguna prueba que demuestre la necesidad de ocupar el inmueble, la presente demanda no puede prosperar en derecho y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por MARLA DEL CARMEN HERNANDEZ YEPEZ contra ZULAY COROMOTO SANCHEZ ORTEGA por DESALOJO.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por ZULAY COROMOTO SANCHEZ ORTEGA contra MARLA DEL CARMEN HERNANDEZ YEPEZ por COMPENSACION.
TERCERO: Se condena a la parte actora en costas por haber resultado vencida en este proceso de desalojo y se condena a la parte demandada en costas por haber resultado vencida en la reconvención.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 30 días del mes de Abril de 2.009.- Años 198° y 150°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-V-2008-002553