REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Visto el anterior libelo de Desalojo y los recaudos que lo acompañan, suscrito por el ciudadano ORLANDO ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.998.251, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GLORIA MARINA GOMEZ, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.289, mediante el cual expone lo siguiente:
Que la ciudadana ADRIANA CAROLINA PEÑA M. venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 16.425.311, es arrendataria de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Los Baños, Sector el Peaje, Parroquia Santa Rosalía, casa S/N, que el arrendamiento fue en forma verbal y que comenzó a regir el 22 de agosto de 2005, y el canon de arrendamiento era de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250,oo).
Que la arrendataria pagaba los alquileres puntualmente hasta el mes de abril, que cuando dejó de pagar y actualmente debe los alquileres de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y enero, febrero de 2009, y que a pesar de que en varias oportunidades le ha reclamado esa situación, se niega a pagar o entregarle el inmueble desocupado de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Arrendamientos.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandante en su libelo, no especifico el año en el cual la arrendataria había dejado los cánones de arrendamiento demandados como insolutos; a este respecto el artículo 340 en su ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas…”

Dado el caso de autos, se evidencia que no fue especificado a los autos, el año en que se dejaron de pagar los cánones de arrendamiento demandados como insolutos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre, este Tribunal se ve forzado a declarar Inadmisible la demanda propuesta, por no llenar el libelo de la demanda, uno de los requisitos previstos en el artículo 340 de la precitada ley.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de Dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

EL SECRETARIO ACC.,
RICHARD JOSE PEÑA MOTA.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO ACC.,
RICHARD JOSE PEÑA MOTA.



AAML/ RJPM/LUISA.
Exp. Nº AP31-V-2009-000910.