REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
Asunto Nº AP31-M-2008-000669.-
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL RIF N° J-00002948-2, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1.890, bajo el N° 33, folio 36 vto, del Libro protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de Septiembre de 1.890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de Octubre de 2.003, anotada bajo el N° 5, Tomo 146-A- Segundo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SONIA TERAN, SANDRA GISELA ORELLANA TERAN, ELVIA MARIA PEÑA DE VALERI, VICENTE DELGADO, XIOMARA ELISA PÉREZ DE MARTINEZ, THAMARA VILORIA, JOHN GREITH CORREA, JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, JOSÉ MARÍA ARANDA LLORENS, Abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.811, 52.349, 48.062, 48.528, 48.316, 48.953, 60.311, 48.373 y 33.983 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FÁBRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, C.A., Empresa domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Junio de 1.960, bajo el N° 58, Tomo 16-A, en la persona de su Representante Legal, ciudadano FRANCO FRANCESCHINI PALLARDO, Empresa deudora del contrato de préstamo a interés garantizado con fianza y de forma personal a los ciudadanos FRANCO FRANCESCHINI PALLARDO y ELENA ISABEL BELLUARDO DE FRANCESCHINI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.886.005 y V-5.222.521 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES Y/O ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
Por ante el Juzgado Distribuidor fue presentado en fecha 25 de Noviembre de 2.008, demanda suscrita por el abogado VICENTE A. DELGADO PAIOLA, Inpreabogado N° 48.528, en su carácter de apoderado judicial la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL RIF N° J-00002948-2, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1.890, bajo el N° 33, folio 36 vto, del Libro protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de Septiembre de 1.890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de Octubre de 2.003, anotada bajo el N° 5, Tomo 146-A- Segundo, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a éste despacho, siendo recibido por la secretaria de éste Juzgado en esa misma fecha con sus respectivos recaudos.-
Mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2.008, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la citación de los co-demandados para que comparecieran por ante éste Tribunal dentro los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la última citación de los co-demandados se haga, a dar contestación a la demanda, señalando a la parte la forma y tiempo de las etapas del juicio oral.-
En fecha 08 de Enero de 2.009, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado VICENTE DELGADO, arriba identificado, y consignó emolumentos para el traslado del Alguacil, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada en el presente juicio.- En esa misma fecha el apoderado actor consignó copias fotostáticas necesarias, a los fines de la elaboración de las compulsas de citación.-
En fecha 13 de Enero de 2.009, se libraron las respectivas compulsas de citación de los co-demandados.-
En fecha 22 de Enero de 2.009, compareció el Apoderado Actor VICENTE DELGADO, y consignó copias fotostáticas, a los fines de que fuese aperturado el correspondiente cuaderno de medidas, y decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble identificado en documento de propiedad identificado en documento de propiedad que anexó en esa misma fecha.-
En fecha 22 de Enero de 2.009, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, y consignó recibos de citación debidamente firmados por los co-demandados.-
En fecha 17 de Febrero de 2.009, compareció el apoderado actor VICENTE DELGADO, y ratificó su solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.-
Por auto dictado en fecha 12 de Marzo de 2.009, se ordenó y aperturó el correspondiente cuaderno de medidas, y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos Franco Franceschini Pallardo y Elena Isabel Belluardo de Franceschini.-
En fecha 31 de Marzo de 2.009, compareció el Apoderado Actor, y dejó constancia de haber recibido Oficio de participación de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.-
Por auto dictado en fecha 02 de Abril de 2.009, vencido como se encontraba el lapso de Cinco (5) Días de Despacho concedidos a la parte demandada para que promoviera todas las pruebas de que quisiese valerse a la contestación omitida, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para dictar su fallo en el presente procedimiento dentro de los Ocho (8) días siguientes a éste, conforme al artículo precedente, en concordancia con el artículo 362 eiusdem.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo lo siguiente:
Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Septiembre de 2.007, bajo el N° 20, Tomo 210 de los libros respectivos llevados por dicha Notaría, documento que dio enteramente reproducido a los efectos de la presente demanda y que hizo valer y formar parte integral de la demanda. Alega que su representado BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL le había otorgado a la demandada un préstamo a interés por la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00), es decir, Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 80.000,00), suma dineraria que había recibido a su entera satisfacción, y con arreglo a las estipulaciones contenidas en el citado contrato de contrato de préstamo, cuyo original acompañó al libelo de demanda.
Manifestó dicho representante judicial de la parte actora, que conforme a lo previsto en la cláusula primera del contrato de préstamo otorgado, devengaría, desde la fecha de su liquidación hasta su total y definitiva cancelación, intereses variables y ajustables por su representado cada treinta (30) días, pagaderos por mensualidades vencidas, calculados sobre saldos deudores de capital a la tasa activa referencial BdV (T.A.R.) determinada por el “Comité de Tasa” del Banco, de tiempo en tiempo, tomando como referencia: 1) La tasa de interés anual promedio ponderada en el mercado nacional de las operaciones activas, excluyendo préstamos agrícolas y preferenciales, pactadas por los seis (6) principales bancos comerciales o universales del país, con mayor volumen de depósitos correspondiente a la semana calendario previa a la fecha de cálculo de la T.A.R., suministrada o publicada por el Banco Central de Venezuela; 2) La tasa de interés activa comercial establecida por El demandante a Noventa (90) días, publicada por El Demandante en su: Agencias vigente para el día del cálculo de la T.A.R.; 3) La tasa de interés efectiva de los instrumentos de renta fija emitidos por el Banco Central de Venezuela, para el caso de que estos estuvieran en circulación en el mercado, cuyo plazo sea el más cercano a noventa (90) días. La T.A.R. nunca será superior a la mayor de las tasas utilizadas como referencia. Manifestó además el apoderado actor, que había quedado pactado que en el supuesto de que el Banco Central de Venezuela u otro organismo a quien corresponda, ejerciera la facultad de fijar la tasa de interés, en forma tal que impidiera aplicar lo antes estipulado, el demandante podría cobrar la tasa de interés máxima que se encontrara vigente para el momento del respectivo cálculo, según lo establecido en dicho préstamo, a conformidad con las Resoluciones del Banco Central de Venezuela o del organismo a quien corresponda. No obstante el demandante podría aplicar una tasa de interés inferior. Alega que del mismo modo y a tenor de la cláusula segunda del contrato de préstamo la tasa de interés había sido fijada para el primer período mensual de cada préstamo, o sea desde la fecha de liquidación del préstamo (28 de Septiembre de 2.007) y el primer (1°) día del mes calendario siguiente, fue del 23,50% anual, y el resto del período se calcularía a la tasa comercial máxima vigente conforme se había explicado. Que conforme a la cláusula tercera del contrato de préstamo en referencia, la demandada se había comprometido a devolver al demandante el préstamo de acuerdo a los siguientes calendarios de amortizaciones a capital, ello en el entendido de que la demandada se había obligado a pagar intereses sobre saldos deudores hasta la fecha de pago de la última cuota de amortización conforme a lo antes expuesto. De conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de préstamo, la falta de pago oportuno de los intereses pactados, o de una cualquiera de las amortizaciones a capital estipuladas en la cláusula tercera de dicho contrato de préstamo, produciría el vencimiento del plazo de las obligaciones allí contraídas, haciéndose exigible la cancelación total e inmediata de todo lo adeudado. En dicho supuesto, la demandada se había obligado a pagar a su representado intereses de mora sobre la totalidad del capital adeudado, a la tasa de interés que resultare de aplicar la T.A.R., ajustada diariamente y adicionándole tres (3) puntos enteros porcentuales. Estos intereses de mora se calcularían diariamente hasta la total y definitiva cancelación del préstamo. Alega que de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del contrato de préstamo, la demandada había convenido en que el demandante, sin necesidad de notificación previa, podría considerar el préstamo de plazo vencido, y exigir el pago total de lo adeudado por la demandada, si se diese alguna de las circunstancias previstas en dicho contrato. Alega que conforme a lo previsto en la cláusula décima del contrato, la demandada había aceptado expresamente que la fecha de liquidación del préstamo, sería la que consta en el estado de cuenta correspondiente a la cuenta N° 0102-0233-77-0000005869 en el Banco de Venezuela Banco Universal. Manifestó también dicho apoderado actor, que a tenor de lo previsto en la cláusula décima segunda del Contrato de Préstamo, el ciudadano Franco Franceschini Pallardo con el consentimiento expreso de su cónyuge la ciudadana Elena Isabel Belluardo de Franceschini, antes identificados, actuando de manera personal e independientemente del antes mencionado carácter, declaró que se constituía en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones asumidas por la demandada, mediante contrato de préstamo, declarando igualmente que dicha garantía se mantendría vigente durante todo el tiempo que subsistiesen las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo, hasta su definitiva cancelación, y del mismo modo habían autorizado al demandante, de manera irrevocable, para cargarle en cualquier otra cuenta o depósito que mantenga con dicha institución bancaria, cualquier suma de dinero que fuese exigible según lo estipulado en el contrato de préstamo, de tratarse de títulos valores, a los fines del cargo previsto en ésta cláusula, autorizaron de manera irrevocable al demandante para proceder a la venta de los mismos en el mercado de valores, renunciando a los beneficios acordados en los artículo 1.812, 1.815, 1.832, 1.834 y 1.836 del Código Civil. Manifestó además el apoderado actor, que conforme a lo previsto en la cláusula Décima Tercera del Contrato de Préstamo, que había quedado previsto que para todos los efectos derivados del mismo se elegía como domicilio especial, único y excluyente, a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales las partes se sometían. Que había quedado pactado en los contratos de préstamo que la demandada perdería el beneficio del plazo y sus obligaciones se harían líquidas y exigibles en su totalidad, si incurriese en la siguiente circunstancia: g) “en caso de incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones contraidas por la demandada por medio del presente documento”.- Alegó el ya identificado apoderado actor que en el presente caso se había producido el supuesto de hecho antes denunciado, esto es: el incumplimiento de las obligaciones contraidas por la demandada, en específico la de pagar el capital y los intereses del préstamo recibido llegado el vencimiento del plazo que le fuera concedido; vencido entonces el término para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la demandada en virtud del contrato de préstamo antes referido, se habían realizado todas las gestiones dirigidas a obtener el pago del saldo adeudado a su representado, tanto con la demandada como respecto de los garantes de dichas obligaciones (Los Fiadores), sin que hasta la fecha se haya podido obtener el pago del saldo adeudado a su representado, cuyo total asciende con corte de cuenta el día 18 de Noviembre de 2.008, a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 72.185,41) por concepto de capital a intereses conforme se detalla en el petitorio de la demanda. En cuanto a los intereses devengados y causados sobre el monto que representa el capital adeudado al demandante, y en lo concerniente a su cálculo y el iter matemático empleado para determinar su quantum a la luz de la tasa aplicable, se da enteramente por reproducido el Estado de Cuenta que marcado C, que se anexó conjuntamente con el libelo, y el cual se hizo valer como parte integral del mismo. En consideración a todos y cada uno de los sustratos, razones y alegatos de hecho y de derecho a que se contrae en la demanda, y en representación de su mandante BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL ocurrió ante ésta autoridad para demandar como en efecto demandó a la Empresa FÁBRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, C.A. en la persona de su representante legal FRANCO FRANCESCHINI PALLARDO, en su carácter de deudora; e igual y conjuntamente demandó en forma personal a los ciudadanos FRANCO FRANCESCHINI PALLARDO y ELENA ISABEL BELLUARDO DE FRANCESCHINI, quienes detentan el carácter de Fiadores Solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la demandada, en virtud del citado contrato de préstamo, en los términos expresados en el libelo, para que convinieran o en su defecto fuesen condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Pagar a la parte actora el monto total de lo adeudado, cuyo total asciende a la suma de SETENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 72.185,41) compuesto de la siguiente manera: a) Capital adeudado que asciende, con corte de cuenta al día 18 de Noviembre de 2.008, inclusive, a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 58.897,48); SEGUNDO: Intereses moratorios causados y adeudados sobre el capital adeudado, que calculados a la tasa máxima vigente fijada por el Banco Central de Venezuela del 28% anual más tres por ciento (3%) anual adicional, que ascienden a la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 13.287,93); c) pagar a su representado los intereses moratorios que calculados a la tasa de mercado aplicable, se causen y/o se sigan causando a partir del 18 de Noviembre de 2.008, exclusive, hasta la materialización de la cancelación total y definitiva de la suma dineraria que adeudaran a su representado; TERCERO: A pagar indexación de las sumas demandadas, la cual se efectuaría mediante una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: por último solicitó al Tribunal condenara a la parte demandada a pagar las costas y costos del proceso.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, solicitó al tribunal decretara Medida de Prohibición de Enajenar t Gravar sobre el bien inmueble constituido por el Apartamento N° 1-B, Urbanización Miranda, Calle El Bosque, Residencias Hall Brillante, piso 1 y 2, Municipio Sucre, Estado Miranda, propiedad de los co-demandados, ciudadanos FRANCO FRANCESCHINI PALLARDO y ELENA ISABEL BELLUARDO DE FRANCESCHINI.-
De conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal, el siguiente: Abanico a Canónigos, Calle Norte 3, Edificio Centro Importador Abanico, piso 11, Oficina 114, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.- Y como domicilio para practicar la citación de la demandada: Apartamento N° 1-B, Urb. Miranda, Calle El Bosque, Residencias Hall Brillante, piso 1 y 2, Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Fundamentó la representación judicial de la parte actora la presente demanda en los artículos 148, 149, 150, 156, 165, 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.269 y siguientes del Código Civil; 107 y 544 del Código de Comercio.-
Estima la demanda en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 72.185,41).-
Alegó que con vista a todos los argumentos de hecho y de derecho, y a las pruebas aportadas al proceso, solicitó la admisión de la demanda y fuese declarada con lugar la misma en la definitiva.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El Tribunal deja constancia que en la oportunidad legal para que los co-demandados dieran contestación a la demanda, estos no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.-
DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora ejerció su derecho, y lo hizo de la siguiente manera (instrumentos traídos con el libelo).-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia Fotostática del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano HANS PETER GERSTEL, procediendo en representación de BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. parte actora, a los abogados SONIA TERÁN, SANDRA GISELA ORELLANA TERÁN, ELVIA MARÍA PEÑA DE VALERI, VICENTE DELGADO, XIOMARA ELISA PÉREZ DE MARTÍNEZ, THAMARA VILORIA, JOHN GREITH CORREA, JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y JOSÉ MARÍA ARANDA LLORENS, Inpreabogados N° 23.811, 52.349, 48.062, 48.528, 48.316, 48.953, 60.311, 48.373 y 33.983 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, de fecha 02/10/1996, quedando anotado bajo el N° 02, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, cursante a los folios 7 al 9 (ambos inclusive); y por cuanto dichas copias no fueron impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ésta juzgadora le da pleno valor probatorio, demostrándose con dichas copias la facultad que tienen los mencionados abogados para comparecer en el presente juicio en nombre y representación de la parte actora.- Y ASI DECLARA.-
2.- Contrato de préstamo original suscrito entre las partes, en fecha 27 de Septiembre de 2.007, cursante a los folios 10 al 13 (ambos inclusive), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en esa misma fecha, quedando anotado bajo el N° 20, Tomo 210 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por cuanto dicho documento es un instrumento público por cuanto fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública, como lo es la Notario Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario en su oportunidad legal, por lo que se tiene como fidedigno, por lo que de conformidad con los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, es por lo que ésta juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, ya que se demostró que tanto la parte actora como la parte demandada, celebraron un contrato de préstamo de dinero, en las condiciones y modalidades allí establecidas.- Y ASI DECLARA.-
3.- Estado de Cuenta original, emitido por Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, de fecha 18 de Noviembre de 2.008, suscrito por la Vice Presidencia Dvisión UAI, cursante al folio 14, apreciando ésta Juzgadora conforme a la regla de la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que se desprende el monto del capital adeudado, los intereses sobre el saldo deudor y los intereses de mora hasta el 18 de Noviembre de 2.008, que debe el prestatario por un monto de SETENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 72.185.41).- Y ASI DECLARA.-
4.- Copia Certificada del Documento de Propiedad del Bien Inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el número y letra 81-E, del Edificio Residencias Hall Brillante, Calle El Bosque, Urbanización Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, propiedad de la parte demandada, ciudadanos FRANCO FRANCESCHINI PALLARDO y ELENA ISABEL BELLUARDO DE FRANCESCHINI, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29/08/1.991, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 28, Protocolo Primero; con la cual éste Tribunal acordó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dicho inmueble, y del cual nada tiene que valorar al respecto.- Y ASÍ SE DECLARA.-
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, éste Tribunal pasa hacerlo previa consideración de lo siguiente:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo que los co-demandados quedaron citados en fecha 22 de Enero de 2.009, tal y como se desprende de diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que aperturado el lapso para contestar la demanda, los demandados no dieron contestación, ni promovieron prueba alguna, en consecuencia éste Tribunal establece que se han configurado los supuestos previstos, de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”.-
De la norma antes transcrita se desprende que no basta, que para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no diera contestación a la demanda dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber; que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe este Tribunal analizar, si en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.-
El segundo de los requisitos señalados, es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, lo cual significa, que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge éste Tribunal, la pretensión propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, esté amparada por ésta, indistintamente de su procedencia o no.-
En el caso en autos, la representación judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, parte actora en el presente juicio, establece que su representada es beneficiaria de un crédito otorgado a la Empresa FÁBRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Junio de 1.960, bajo el N° 58, Tomo 16-A representada por su Representante Legal, ciudadano FRANCO FRANCESCHINI PALLARDO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.886.005, constituyéndose éste a su vez y su esposa ELENA ISABEL BELLUARDO DE FRANCESCHINI, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.222.521 como fiadores solidarios y principales pagadores de dicha obligación, por la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00), hoy OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 800.000,00), suma ésta que devengaría desde la fecha de su liquidación hasta su total y definitiva cancelación, intereses variables y ajustables por el demandante cada Treinta (30) días, pagaderos por mensualidades vencidas, calculados sobre saldos deudores de capital a la tasa activa referencial BdV (T.A.R.) determinada por el Comité de Tasa del demandante de tiempo en tiempo, y que tanto la Empresa FÁBRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, C.A., así como sus fiadores solidarios y principales pagadores ciudadanos FRANCO FRANCESCHINI PALLARDO y ELENA ISABEL BELLUARDO DE FRANCESCHINI habían dejado de pagar las obligaciones asumidas en el contrato.-
Éste Juzgado observa que la petición del demandante no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta.- ASI SE ESTABLECE.-
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el curso del lapso probatorio, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la confesión ficta. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción, no es una prueba sino una directriz para el Juez; invirtiéndose la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.-
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada, ésta debió probar en el transcurso de éste proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo.- No obstante, los co-demandados no promovieron pruebas durante el proceso, ni trajeron a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta de la demandada y sus efectos.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Es por lo que en consecuencia, éste Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada.- ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, junto con el libelo el actor acompañó el original del contrato de préstamo de dinero cuyo pago se demanda, el cual, como instrumento público acompañado al libelo, no fue tachado en su oportunidad procesal correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el mismo tiene el carácter de PLENA PRUEBA que le atribuyen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así es apreciado por ésta Juzgadora, y con el mismo queda establecido que la Empresa FÁBRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, C.A. representada por el ciudadano FRANCO FRANCESCHINI PALLARDO, aceptó y suscribió el contrato de préstamo cuyo pago se demandó, y que también los co-demandados FRANCO FRANCESCHINI PALLARDO y ELENA ISABEL BELLUARDO DE FRANCESCHINI se habían obligado solidariamente al constituirse como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la obligada principal, Empresa FÁBRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, C.A. y que el monto del crédito es la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 800.000,00). Queda en consecuencia demostrada la EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN cuyo pago se demanda, y no habiendo alegado, ni demostrado la parte demandada haber pagado la obligación contraída, ni ningún otro hecho extintivo, ni liberatorio, la demanda incoada en su contra debe prosperar en derecho, pues la parte actora cumplió con la carga probatoria que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, dado que probó la EXISTENCIA de la obligación, mientras que a los accionados le correspondía alegar y probar el pago o el hecho extintivo, lo cual NO DEMOSTRO, como lo son la existencia de la obligación y su extinción.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Demostrada como ha sido la existencia de la obligación y su incumplimiento por parte de los accionados, la acción por Cobro de Bolívares es procedente en derecho.- Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL contra la Empresa FÁBRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, C.A. en la persona de su Representante Legal, ciudadano FRANCO FRANCESCHINI PALLARDO, Empresa deudora del contrato de préstamo a interés con fianza, y de forma personal a los ciudadanos FRANCO FRANCESCHINI PALLARDO y ELENA ISABEL BELLUARDO DE FRANCESCHINI, y por consiguiente éste Tribunal condena a los co-demandados, a lo siguiente:
PRIMERO: Pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 58.897,48) por concepto de capital insoluto.-
SEGUNDO: A pagar a la parte actora la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 13.287,93) por concepto de intereses moratorios causados y adeudados sobre el capítal adeudado, calculados a la tasa máxima vigente fijada por el Banco Central de Venezuela del 28% anual más tres por ciento (3%) anual adicional el 01 de Marzo de 2.008 hasta el 18 de Noviembre de 2.008, ambos inclusive, y los que se siguiesen venciendo hasta la fecha del presente fallo, para lo cual se ordena experticia complementaria al presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: A pagar a la parte actora las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente procedimiento.-
Déjese, copia certificada de la presente decisión, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve. (2.009).- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Arturo.-
Asunto Nº AP31-M-2008-000669.-
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